SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2013-L
Fecha: 10-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de octubre de “2010” (sic), dentro del concluido proceso de divorcio solicitó al Juez de la causa el nombramiento de un perito dentro de las actividades comerciales de la panadería “Josesana”, de las gestiones 2006 hasta esa fecha, y el nombramiento de un interventor judicial con la finalidad de cuidar que los bienes gananciales no sufran deterioro y se comprueben los ingresos y egresos; la que luego de los trámites de rigor fue concedida por la Jueza Tercera de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; empero, su exesposa apeló, por lo que, luego de concederse el recurso de apelación en el efecto devolutivo se radicó el expediente en la Sala Civil Primera referida, el cual emitió el Auto de Vista 160 de 17 de septiembre de 2010, que dispuso revocar el Auto apelado y rechazar la solicitud de aplicación de las medidas precautorias, antes indicadas, señalando que: “…no obstante que las medidas precautorias no causan estado, las condiciones para su adopción o cambio, en el caso de autos, no han variado desde su negativa, ya que no se ha probado de manera alguna esa variación; el simple petitorio o alegación de una de las partes, no justifica su adopción o modificación, por lo que corresponde revocar la resolución apelada” (sic). Dicho argumento fue adoptado sin fundamento alguno, toda vez que de los datos del proceso y por el tiempo transcurrido, se puede colegir que no pueden haberse quedado estáticas las condiciones para la adopción o cambio de las medidas precautorias solicitadas, más aún cuando tal medida se refería al nombramiento de un interventor judicial de un establecimiento comercial, que por sus características comerciales es ágil y versátil, por lo que el Juez de la causa no podía señalar que las condiciones para adoptar o modificar las medidas cautelares no habían cambiado.
Agrega que, de acuerdo al art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las medidas cautelares únicamente generan responsabilidad a quienes las solicitan y son de tramitación unilateral, pues se dan curso sólo en base a un título o prueba documental, pudiendo el Juez dictar dicha medida precautoria, con la finalidad de garantizar la efectividad del derecho, no constituyendo un óbice que el demandado pueda oponerse.
El art. 101 del Código de Familia (CF), señala que el matrimonio constituye una comunidad de gananciales entre los cónyuges, divisible por igual a tiempo de disolverse, salvo que se tramite la separación judicial de bienes en casos expresamente permitidos. Asimismo, el art. 111 de dicho cuerpo normativo establece que los bienes comunes por modo directo son los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges y el art. 114 de la misma norma indica que esta clase de bienes son administrados por ambos cónyuges.
Añade que, de acuerdo al art. 390 del CF, la parte que no está en la administración de la cosa común, tiene derecho a conocer el movimiento económico de la industria que está bajo la administración de la otra parte, mucho más si existen cargas que deben ser pagadas con el producto de ella; indica que existe inseguridad jurídica toda vez que el Juez a quo y el tribunal ad quem, en vez de reconducir el proceso sin faltas al debido proceso y sin violar los derechos fundamentales de las partes dejaron que continúe la tramitación del proceso perjudicando incluso a terceros que en ejecución de sentencia se hubieron adjudicado el bien inmueble de su propiedad.
A pesar de que el Auto de Vista 160 fue dictado el 17 de septiembre de 2010; sin embargo, en forma posterior, Adhemar Fernández Ripalda, Vocal codemandado, dictó el Auto 57/2011 de 25 de abril, excusándose del conocimiento del recurso por estar comprendido en la causal prevista en el art. 3.2 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), cuando ya había firmado la resolución principal; dichos errores de procedimiento desembocaron en la nulidad del acto procesal, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente inicie las investigaciones para determinar la responsabilidad de los servidores judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Presupuestos necesarios para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'"
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- RECHAZA
- la conciliación
- Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa
- III.4. De la actuación del Tribunal de garantías
- 2