SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2013
Fecha: 21-Oct-2013
a)
El abogado de la parte accionante, ratificó los términos contenidos en su demanda de amparo, enfatizando que: a) Dictada la Resolución determinativa 087/2001, se notificó a la empresa, que interpuso acción contenciosa tributaria ante la autoridad competente; lo que por disposición del art. 231 del CTb.1992, determina la suspensión del procedimiento, quedando la autoridad demandada sin competencia; b) La demanda referida, aunque no fue admitida, no corresponde alegar la apertura o no de la competencia de la Jueza, porque el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que, la ley especial rige sobre la general, lo que quiere decir que la autoridad tributaria municipal ya no tiene competencia para continuar efectuando acciones y la falta de admisión de la demanda no le da lugar a seguir conociendo el proceso; c) En cuanto a la boleta de pago, el art. “327” y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), da un plazo razonable para representar la misma; por lo tanto, no corresponde a la autoridad tributaria municipal pedir esa presentación, ya que no es de su competencia, es un requisito a ser exigido por el juez competente; por ello, el proveído de inicio de ejecución tributaria fue dictado sin competencia; d) En un proceso anterior, se pretendió cobrar tributos por los mismos predios; pero, se demostró que dos son concesionarios de zona franca, uno en zona comercial y otro en industrial, exentos del IPBI, sin necesidad de trámite de exención, porque la “Ley de Inversiones” determina, que los bienes establecidos en zonas francas no están sujetos al pago de impuestos; por lo que sobre esas dos propiedades, no hay impuestos que cobrar; e) A la vista de cargo, se contestó con que no existían obligaciones de pago de tributos por estos dos inmuebles; sin embargo, la autoridad tributaria no se refirió sobre ese punto, sin que exista fundamentación, provocando indefensión, pues no se sabe porqué se tendría que pagar; f) Se reitera la supuesta obligación en la Resolución determinativa 474/2012, pero no se conoce el argumento por el que se repitió, impidiendo formular argumentos de fondo, provocando indefensión y lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y aun justo proceso; por lo que ante un daño inminente e irreparable se elimina el argumento de la pretendida subsidiariedad; y, g) En el informe de la autoridad demandada aparecen supuestos argumentos que justificarían la vista de cargo y la Resolución determinativa, pero no se señala nada sobre los descargos presentados, en particular, sobre los dos inmuebles exentos del IPBI.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del proceso contencioso-tributario
- Asimismo, ante la interposición del administrado una demanda contenciosa tributaria en la vía ordinaria, impugnando una resolución sancionatoria o administrativa conforme al art. 231 del CTb.1992, determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impagados
- para que se produzca dicha suspensión, es necesario que la demanda, cuando menos haya sido debidamente admitida por la autoridad judicial competente
- III.4. Análisis del caso concreto
- no ha acreditado que dicha demanda haya sido debidamente admitida por la autoridad judicial competente
- REVOCAR