SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2013
Fecha: 21-Oct-2013
para que se produzca dicha suspensión, es necesario que la demanda, cuando menos haya sido debidamente admitida por la autoridad judicial competente
Ahora bien, respecto a la última parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, cuyo contenido se encuentra resaltado, se tiene que de la lectura del texto literal del art. 231 del CTb.1992, se podría interpretar que la sola presentación de la demanda contenciosa tributaria, determinaría la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados. Sin embargo, cabe aclarar que, la presentación por la mera presentación, jurídicamente hablando, no es suficiente para alcanzar el efecto señalado, sino que en una interpretación sistemática del precepto, para que se produzca dicha suspensión, es necesario que la demanda, cuando menos haya sido debidamente admitida por la autoridad judicial competente, ya que únicamente cuando ocurre ello, de conformidad a lo establecido por el art. 232 del propio Código, es que se corre en traslado al demandado para que la conteste, surgiendo al mismo tiempo la obligación de la administración de remitir todos los antecedentes y elementos de prueba con relación al caso, que se encuentren en su poder, conforme a la previsión del art. 215 del mismo cuerpo de leyes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del proceso contencioso-tributario
- Asimismo, ante la interposición del administrado una demanda contenciosa tributaria en la vía ordinaria, impugnando una resolución sancionatoria o administrativa conforme al art. 231 del CTb.1992, determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impagados
- para que se produzca dicha suspensión, es necesario que la demanda, cuando menos haya sido debidamente admitida por la autoridad judicial competente
- III.4. Análisis del caso concreto
- no ha acreditado que dicha demanda haya sido debidamente admitida por la autoridad judicial competente
- REVOCAR