SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2013

Fecha: 21-Oct-2013

no ha acreditado que dicha demanda haya sido debidamente admitida por la autoridad judicial competente

Como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; si bien el proceso contencioso tributario está plenamente vigente, motivo por el cual la ahora accionante interpuso el mismo contra la autoridad hoy demandada, impugnando precisamente la Resolución determinativa 474/2012, a través de un proceso contencioso tributario presentado ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, la indicada no ha acreditado que dicha demanda haya sido debidamente admitida por la autoridad judicial competente y en su mérito se haya corrido traslado al representante de la administración demandada, para que la conteste y remita los actuados pertinentes para la sustanciación del proceso, no siendo suficiente para la suspensión del acto impugnado, como se dijo, la mera presentación de la demanda; por lo que el Director de Recaudaciones al haber expedido el proveído de ejecución tributaria, en el entendido de que la Resolución determinativa 474/2012, adquirió firmeza, no ha incurrido en ningún acto ilegal, por cuanto para que se suspenda la ejecución del acto impugnado, resulta imprescindible que la demanda contenciosa tributaria haya sido legalmente admitida, lo que se reitera, no se acreditó en el caso de autos, señalando más bien la accionante, que ello no pudo ser posible, porque el Juzgado donde se radicó la causa se encontraría acéfalo, situación que por lo demás puede subsanarse acudiendo a los mecanismos de suplencia legal previstos por ley, lo que descarta en todo caso el pretendido daño irreparable que aduce la parte accionante, puesto que una vez sea admitida legalmente la demanda contenciosa administrativa, la autoridad judicial con plenitud de jurisdicción y competencia, podrá disponer la estricta aplicación del art. 231 del CTb.1992.

Finalmente cabe aclarar, que no corresponde a la justicia constitucional, pronunciarse y menos resolver aspectos que atañen propiamente a los procesos ordinarios en los cuales se originan las demandas de amparo constitucional, los que deben sustanciarse conforme a lo previsto en sus normas sustantivas como adjetivas que le son propias, donde se prevén instancias de impugnación contra actos y/o resoluciones que resulten perjudiciales a los intereses de los justiciables, por inobservancia o aplicación indebida de disposiciones legales, concurrencia de vicios procedimentales, inadecuada valoración de la prueba, etc., etc., que deben ser corregidas o enmendadas por las autoridades judiciales de dicha jurisdicción de manera exclusiva, con plenitud de jurisdicción y competencia a través de los recursos y medios de defensa expresamente previstos en el ordenamiento legal que los rige; no pudiendo esta jurisdicción arrogarse las atribuciones que privativamente corresponden a dichas autoridades, a menos que como resultado de dicha actividad, se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales. Análisis que surge a propósito de lo ocurrido en el presente caso, donde el Juez de garantías dispuso expresamente dejar sin efecto la Resolución determinativa dictada en el proceso que dio origen al amparo, cuando ello estrictamente correspondía a las autoridades judiciales o administrativas establecidas en el ámbito tributario, a través de los medios de impugnación previstos por el ordenamiento legal que rige la materia, uno de los cuales había sido precisamente activado, por lo que correspondía a esa instancia pronunciarse sobre la validez legal o no del fallo en cuestión y en su mérito disponer su nulidad, y únicamente de manera subsidiaria a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios y recursos ordinarios de defensa y en caso de que se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales.