SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2013

Fecha: 21-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa ahora accionante, estableció en El Alto, dos inmuebles distintos, una en la zona franca comercial y otra en la zona franca industrial; los que, gozarían de exención tributaria, e incluso del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI); sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dictó la Resolución determinativa 087/2001 de 27 de diciembre, requiriendo el pago de dicho tributo en relación a los cuatro predios que la compañía posee en esa ciudad; fallo contra el cual se interpuso demanda contenciosa tributaria, argumentando la exención; la que se tramitó en el Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, donde se pronunció la Resolución 39/03 de 4 de septiembre de 2003, indicando que, por efecto de la legislación aplicable a zonas francas en el país, los dos inmuebles señalados se encontraban exentos del IPBI, por lo que declaró probada la demanda y dispuso la modificación de la Resolución determinativa, manteniendo el cargo sólo en relación a los otros dos inmuebles que no gozarían de exención alguna; sobre los cuales se debería acordar un plan de pagos con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el cual no recurrió de casación el Auto de Vista 247/2005 de 10 de octubre, que confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.

Pese a lo anterior, la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, emitió la orden de fiscalización 3 de 22 de diciembre de 2011, comunicando a la empresa el inicio del proceso de fiscalización de oficio por el mal pago del IPBI de los inmuebles con registro 1510102498, 1510102499, 1510137827, 1510137828 y 1510190356, por las gestiones 2006 a 2009, que concluyó con la emisión de la Vista de Cargo DR/UF 404/2012 de 27 de agosto, requiriendo nuevamente el pago de dicho impuesto sobre cinco propiedades que pertenecerían a G.I.T. S.A., sin indicar la ubicación, código catastral, ni datos suficientes que permitan identificar los inmuebles por los cuales reclamaba el pago y sin referirse a la resolución del Concejo Municipal de El Alto, que hubiera dado lugar a desconocer la exención tributaria.

En previsión del art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), dentro el plazo legal, se rechazó la citada Vista de Cargo, indicando que fue girada defectuosamente, en razón a que no refiere los pagos efectuados y el reclamo a la exención tributaria; empero, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, expidió la Resolución determinativa 474/2012 de 8 de noviembre, sin considerar sus argumentos y vulnerando los arts. 27,28 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); fallo que se notificó a la empresa el 4 de enero de 2013, incumpliendo lo establecido en el art. 33 de la referida Ley; por lo que el 24 de ese mes y año, iniciaron demanda contenciosa tributaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que fue sorteada al Juzgado Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, que se encuentra acéfalo, razón por la cual la demanda hasta la fecha en la que se interpuso esta acción, aún no había sido admitida.

Resulta impredecible indicar la fecha en la que la referida demanda podría ser admitida y resolverse en la vía jurisdiccional; además, el Director de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, perdió competencia por disposición del art. 231 del Código Tributario de 1992 (CTb.1992); situación que, obliga a la empresa a recurrir a esta acción, en busca de protección pronta y oportuna; porque además, si bien el 26 de febrero de 2013, se hizo conocer el texto de la demanda contenciosa tributaria a la Dirección de Recaudaciones del referido Gobierno Municipal, el 20 de mayo del mismo año, la compañía fue notificada con el proveído de inicio de ejecución tributaria de 13 del citado mes y año, emitido por el ahora demandado, pese a haber sido advertido expresamente y por escrito con la interposición de la demanda ya referida; actuando sin competencia para continuar sustanciando el proceso en la vía administrativa.