SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.2.  Del proceso contencioso-tributario

El proceso contencioso tributario previsto por los arts. 214 y ss. del CTb.1992, ha sido establecido como un recurso de carácter jurisdiccional para la impugnación de los actos de la administración tributaria por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general. Habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la disposición del Código Tributario Boliviano, que pretendía suprimir este medio de impugnación en la vía judicial, en virtud a lo establecido en la SC 0009/2004 de 28 de enero, la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que: “Los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continuaran ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada”; por lo que al margen de los recursos de impugnación en la vía administrativa, alternativamente, el contribuyente puede recurrir directamente a la vía judicial, a través de la presentación de una demanda contencioso-tributaria, cuya Sentencia admite la interposición de recurso de apelación y posteriormente de recurso de nulidad. Ahora bien, el art. 228 del CTb.1992, establece los requisitos que se deben cumplir para la presentación de una demanda contenciosa-tributaria, donde al respecto, el art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, ha incorporado el numeral 7ª, señalando: “Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil Unidades de Fomento a la Vivienda (15.000 UFV's), el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado en UFV's e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la resolución impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución judicial ejecutoriada, el importe pagado indebidamente será devuelto por la administración tributaria expresado en UFV's entre el día del pago y la fecha de devolución al sujeto pasivo”.

En relación al proceso contencioso tributario, la SCP 1198/2013 de 1 de agosto, señaló lo siguiente: “Tomando en cuenta que los actos que dieron lugar a la presente acción de defensa son administrativos tributarios reglados por el Código Tributario Boliviano, es necesario analizar el régimen legal de las vías de impugnación de las resoluciones administrativas del ámbito contencioso. A cuyo efecto, es preciso referirse a los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto al procedimiento administrativo, al proceso contencioso tributario, así la SC 0076/2004, recogiendo la doctrina constitucional establecida en las SSCC 0009/2004 y 0018/2004, señaló lo siguiente:

'La SC 0009/2004-RDI, declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 del CTB al haber modificado el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente prevista en el Código tributario, excluyendo la vía de impugnación judicial ante un juez o tribunal independiente e imparcial, contradiciendo así la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado en las normas previstas por los arts. 14 y 16.IV de la CPE, privando al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo, para en suma lograr una decisión legal y justa'. Posteriormente agrega: 'la SC 0009/2004-RDI resumida en el punto anterior apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido patentizado con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004-RDI, de la Disposición Final Primera del CTB que establecía la derogatoria del literal B) del art. 157 de la LOJ que señalaba la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente'.

De donde emerge que el administrado que crea vulnerados sus derechos por resoluciones determinativas puede impugnar dichos actos a través del recurso contencioso tributario que se encuentra vigente, toda vez que como se enunció anteriormente, dicho recurso fue restituido dentro del ordenamiento jurídico nacional precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional; o bien mediante el procedimiento en sede administrativa, esto es, el recurso de revocatoria o de alzada ante la misma autoridad que dictó la resolución, con su consiguiente recurso jerárquico ante el superior en grado, o en su caso, con el advertido de que la elección de una vía importa la renuncia de la otra; en consecuencia, la elección de la vía administrativa o judicial es facultad potestativa del administrado.

El art. 131 del CTB, dispone que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrán interponerse el recurso de alzada en los casos expresamente previstos por dicha Ley, y contra la resolución que resuelve dicho recurso, solamente cabe el recurso jerárquico. Ambos recursos serán interpuestos ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria, ahora Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), conforme dispuso el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009. Norma concordante con el art. 143 del CTB, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante la AIT, ya sea a nivel nacional o regional según corresponda. La interposición del recurso de alzada así como el jerárquico tienen efecto suspensivo.