SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2013

Fecha: 21-Oct-2013

concedió

El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 24 de mayo, cursante de fs. 408 a 415, por la que concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución determinativa 474/2012, así como los demás actuados administrativos posteriores, debiendo pronunciarse nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado. Respecto al proveído de inicio de ejecución tributaria, al haber quedado sin efecto en mérito a lo principal de la disposición, no requiere mayores consideraciones de orden legal; con los siguientes argumentos: i) Por memorial presentado el 29 de junio de 2012, a la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la empresa accionante indicó que dos de sus inmuebles se encuentran exentos del pago del IPBI; a lo que esa Dirección, el 20 de julio del mismo año, señaló que previo a referirse al fondo de lo solicitado, en el plazo de cuarenta y ocho horas, G.I.T. S.A. presente la documentación solicitada en la orden de fiscalización; lo que ocurrió el 27 de ese mes y año, obteniendo en respuesta la Vista de Cargo DR/UF 404/2012, señalando que, las pruebas presentadas serían insuficientes, ya que no presentó el valor en libros para cada gestión, dando lugar a la determinación del tributo omitido, sin considerar la exención del pago de impuestos reclamada, ni pronunciándose sobre el fondo de lo expuesto por la parte accionante; ii) El 19 de octubre de ese año, la empresa formuló descargos en oposición al fallo 404/2012; reclamando que, dos de los predios estarían exentos del IPBI hasta la gestión 2008; además, solicitó se ordene inspección conjunta de los mismos; providenciándose en el día, requiriendo que la empresa impetrante programe una inspección a los inmuebles fiscalizados, providencia notificada en Secretaría el 24 del mismo mes y año, en aplicación del art. 90 del CTB; empero, la notificación fue mal practicada; toda vez que, tendría que haberse notificado de manera personal al representante legal de la compañía; iii) El 26 de octubre de 2012, la parte accionante presentó la Resolución Biministerial 24418/90 de 4 de diciembre de 1990, que le otorgaba concesiones, eximiéndole de pagar los tributos señalados por ley; inmediatamente después, fue pronunciada la Resolución determinativa 474/2012, que en su parte considerativa se refiere a la Vista de Cargo DR/UF 404/2012; además, del término que tenía el obligado para asumir defensa y producir pruebas, como se dispuso en el proveído de 19 de octubre 2012; señalando que, dentro del término de prueba, la empresa presentó la misma documentación analizada y evaluada en el fallo 404/2012, por lo que, no existiría prueba suficiente para concluir el proceso de fiscalización; así también, indicó que existió incumplimiento de deberes formales, al no haber dado a conocer la nota de Auditoria y Contabilidad, y por lo señalado y la insuficiente documentación de descargo, se continuó con el proceso de fiscalización y determinándose la obligación tributaria, sancionando al contribuyente y conminándola al pago que gira en la referida Vista de Cargo; y de acuerdo a los planos cursantes en obrados del proceso administrativo, sellados y firmados por la Dirección de Recaudaciones del mencionado Municipio, se evidencia que los inmuebles con Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) 1510137828 y 1510102498, descritos en el fallo 474/2012, se ubican dentro de la zona franca; iv) El 18 de enero de 2013, fue recepcionada en el departamento de demandas nuevas de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la empresa accionante, contra el Director de Recaudaciones del municipio del El Alto, impugnando la RA 474/2012, que a la fecha de resolución de esta acción no había sido admitida, por lo que, la competencia de ese juzgado aún no ha sido abierta, como para determinar si dicho juez o el en suplencia legal, se encuentre legitimado pasivamente para ser demandado; asimismo, siendo imprevisible la fecha en que dicha causa sea admitida y ante el pronunciamiento del proveído de inicio de ejecución tributaria de 13 de mayo del mismo año, que otorga un término perentorio de tres días administrativos al obligado para que pague la suma adeudada por IPBI por las gestiones 2006 al 2009, bajo alternativa de expedirse mandamientos de embargo, retención de fondos, inscripción preventiva de bienes; que indefectiblemente provocaría un daño irreparable a la empresa, porque no existió, por parte de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, una precisión respecto a los bienes que estarían o no exentos del pago de tributos; asimismo, se provocarían daños en cuanto al cálculo de intereses y demás sanciones por los impuestos que efectivamente se adeudan por los otros inmuebles que no estarían exentos; de conformidad al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se considera la improcedencia de este recurso por subsidiariedad, en vista del daño a producirse; y, v) No se establece que se tenga que otorgar o no la exención del pago de impuestos a la ahora accionante, lo cual corresponde a la autoridad administrativa que conoce el proceso de fiscalización; únicamente se pretende que las resoluciones pronunciadas cumplan los presupuestos del debido proceso en su corriente de motivación y fundamentación.