SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2013
Fecha: 21-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por su persona contra Mario Aníbal Guillen Piñeiro, luego de haberse ejecutoriado la Resolución y aceptado su desistimiento, en actuaciones posteriores, la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial a cargo del proceso mediante Resolución 431/2011 de 16 de diciembre, determinó la nulidad de obrados; fallo con el cual fue notificado José Luis Claros Saavedra -quien no era parte en el proceso-.
Señala que, un abogado carente de legitimidad y sin contar con mandato otorgado por José Luis Claros Saavedra, solicitó complementación y explicación a dicha resolución, que fue resuelta por providencia de 6 de enero de 2012, disponiendo que, no siendo el petitorio de mero trámite, no cumple con la norma del art. 92.IV del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictándose luego, el Auto de 17 del citado mes y año, mediante el cual se declaró ejecutoriada la Resolución 431/2011, notificándose a las partes el 19 de igual mes y año.
Posteriormente, el 21 de enero de 2012, José Luis Claros Saavedra interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 del mencionado mes y año, solicitando únicamente que se revoque el Auto recurrido y se disponga su notificación con la observación a la solicitud de complementación realizada el 6 de enero de 2012; sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del Auto de Vista I-156/13 de 11 de abril de 2013, dispuso la nulidad del Auto impugnado y de la diligencia de notificación con la providencia de 6 de enero de 2012, ordenó a la jueza a quo disponga la notificación a la parte ejecutada con dicho actuado procesal, decisión incongruente dado que, si los Vocales ahora demandados, tuvieron acreditado que José Luis Claros Saavedra fue notificado con la providencia de 6 de enero de 2012 y con el Auto de 17 del mismo mes y año, concluyeron que se provocó indefensión; pese a que contra la diligencia de notificación con los citados actuados, no existió en apelación reclamo expreso de invalidez cumpliendo su finalidad (SC 2813/2010-R de 1 de diciembre), ya que por efecto de ese actuado se activó un recurso de alzada.
De otro lado, sostiene que los demandados omitieron pronunciarse sobre la interrupción o no del memorial de solicitud de explicación y complementación presentado; resolvieron más de lo pedido al declarar la nulidad parcial sin reposición de algunas actuaciones; declararon impertinente la invalidez de la diligencia de notificación con providencia de 6 de enero de 2012 y con el Auto de 17 del mismo mes y año, sin que este extremo hubiera sido resuelto en el Auto apelado; determinando la indefensión de José Luis Claros Saavedra, sin que este punto haya sido demandado.
Finalmente, exterioriza que en el numeral 2 del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, expresa que no se le permitió al recurrente subsanar lo observado en el memorial de complementación, cuando éste no pidió nada para que se subsane, sino únicamente que se disponga la notificación con la observación a dicha solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- denegar
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- serán firmados por la parte presentante
- Fragmento 16
- III.3. De la finalidad de las notificaciones en los procesos judiciales
- III.4.
- III.5. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.6. Análisis del caso concreto
- que en los fundamentos de la Resolución I-156/13 de 11 de abril de 2013, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, establecieron que José Luis Claros Saavedra fue notificado con la providencia de 6 de enero de 2013 y Auto de 17 del mismo mes y año; sin embargo, concluyen señalando que se le provocó indefensión.
- se denuncia la falta de congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista I-156/13
- concedido
- CONFIRMAR