SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2013

Fecha: 21-Oct-2013

que en los fundamentos de la Resolución I-156/13 de 11 de abril de 2013, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, establecieron que José Luis Claros Saavedra fue notificado con la providencia de 6 de enero de 2013 y Auto de 17 del mismo mes y año; sin embargo, concluyen señalando que se le provocó indefensión.

Por una parte, que en los fundamentos de la Resolución I-156/13 de 11 de abril de 2013, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, establecieron que José Luis Claros Saavedra fue notificado con la providencia de 6 de enero de 2013 y Auto de 17 del mismo mes y año; sin embargo, concluyen señalando que se le provocó indefensión.

Al respecto, en función a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3., las notificaciones, entendiendo a éstas, como actuaciones procedimentales de comunicación, destinadas a poner en conocimiento a las partes procesales o terceros, el contenido de una resolución expresa o actuación jurisdiccional, no cumplen su objetivo cuando dicha actuación no efectivice su teleología, es decir cuando no se haya cumplido con la finalidad a la que estaba destinada, la de hacer conocer el actuado o la resolución.

En ese orden de cosas, conforme los antecedentes glosados a la acción de amparo constitucional, se constata que José Luis Claros Saavedra fue notificado con la Resolución 431/2011, el 4 de enero de 2012, encontrándose vigente la facultad de hacer efectivo su derecho a impugnar la Resolución con la cual fue notificado; empero, dejó precluir su derecho, no pudiendo considerarse lo actuado por su abogado a momento de solicitar la complementación y enmienda, por el imposibilitado momentáneamente, pues, corresponde enfatizar que, de acuerdo al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2, el abogado no puede intervenir por el impedido en cuestiones de transcendencia como el caso de una solicitud de explicación y complementación de un fallo, más aún, si las cuestiones y los argumentos formulados no pueden ser considerados como situaciones de mero trámite; en consecuencia, la firma del presentante es un requisito esencial para la validez de un escrito o memorial en el ámbito jurisdiccional, y su omisión implica la inexistencia del acto procesal; por otro lado, con la Resolución de 17 de enero de 2012, las partes fueron legalmente notificadas el 19 de enero de ese año, actuación que conllevó a que el ahora accionante pueda formular su recurso contra la Resolución citada supra, resultando de ello la emisión del Auto de Vista ahora impugnado por el accionante; entonces, no es posible determinar la existencia de indefensión al recurrente en el proceso ejecutivo ya concluido.