SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2013
Fecha: 21-Oct-2013
serán firmados por la parte presentante
Por otra parte, el anterior Tribunal Constitucional, mediante la SC 0882/2010 de 10 de agosto, dentro de un caso análogo, haciendo abstracción a que si el recurso de explicación y complementación planteado y presentado solo con la firma del abogado patrocinante ingresa dentro de la excepción establecida por el art. 93 del CPC, es decir, si dicha situación puede ser considerada como de mero trámite, remitiéndose al art. 196 del CPC, discurriendo que: “De la revisión del artículo citado se puede colegir que se trata de un recurso o prerrogativa a favor de las partes que consideren que exista un error en la sentencia o ésta sea oscura y se subsane cualquier omisión sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio y que en caso de ser admitidas formarán parte de ésta, a cuyo efecto, por la importancia del caso y su pronta resolución, el legislador otorga un plazo de veinticuatro horas desde la notificación con la sentencia para interponerlo, extremos que evidencian que de ninguna manera este recurso pueda ser considerado como de mero trámite, como sería la solicitud de copias del expediente, informes, certificaciones, señalamiento de domicilio procesal, anuncio de copatrocinio, solicitud de ejecutoria de una resolución y otros en los que el abogado si puede firmar a condición de que su patrocinado se encuentre momentáneamente ausente o impedido, conforme establece la parte in fine del art. 93 CPC; …”.
La posición asumida adquiere mayor fundamento en el art. 50 del CPC, que señala: (Intervención esencial) Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez', mientras que el art. 51 del CPC establece entre otros que el abogado podrá concurrir accesoriamente, lo que sumado a los preceptos legales analizados determinan que éste no puede intervenir por sí sólo en cuestiones de transcendencia como el caso de una solicitud de explicación y complementación nada menos que de una sentencia, más aún cuando de la revisión del recurso de explicación y complementación presentado se establece que las cuestiones y el argumento planteado no pueden ser considerados como situaciones de mero trámite”.
Estableciendo en consecuencia que: “…el recurso de explicación y complementación al no contener la firma de los interesados no fue objeto de trámite alguno, es decir, no se abrió la posibilidad de que el Juez de instancia ingrese a su análisis y se pronuncie aceptando o rechazando la solicitud impetrada, tal es así que en la parte resolutiva del Auto de 18 de julio de 2006, el Juez demandado, rechazó el escrito de explicación y complementación; consecuentemente, al haber sido rechazado el escrito por las causas anotadas y no habiendo ingresado el Juez de la causa al análisis del recurso en sí y su posterior resolución disponiendo haber lugar o no a dicha solicitud, se establece que no es aplicable la previsión contenida en el art. 221 del CPC, puesto que en los hechos no existió un recurso de explicación y complementación planteado conforme a ley que habilite un pronunciamiento del Juez de la causa y consecuentemente suspenda el plazo de apelación de la sentencia…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- denegar
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- serán firmados por la parte presentante
- Fragmento 16
- III.3. De la finalidad de las notificaciones en los procesos judiciales
- III.4.
- III.5. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.6. Análisis del caso concreto
- que en los fundamentos de la Resolución I-156/13 de 11 de abril de 2013, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, establecieron que José Luis Claros Saavedra fue notificado con la providencia de 6 de enero de 2013 y Auto de 17 del mismo mes y año; sin embargo, concluyen señalando que se le provocó indefensión.
- se denuncia la falta de congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista I-156/13
- concedido
- CONFIRMAR