SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2079/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2079/2013

Fecha: 18-Nov-2013

1)

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto procedió a cerrar su negocio de floricultura sin haberles dado la oportunidad de defenderse en un debido proceso, poniendo a las accionantes en un estado de indefensión; además de privarlas de sus derechos de uso, goce y disfrute sobre su propiedad privada; ya que, taparon la misma con escombros de tierra, anaquel y hasta un conteiner; 2) Si bien la Alcaldía tiene facultades fiscalizadoras; ésta no puede ejercer una “autotutela” sin que previamente se haya dirimido el derecho propietario del inmueble ante el Órgano Judicial; y, 3) Los demandados Jaime Pereyra Rubín de Celis y Abraham Aliaga Quisbert, reconocieron ante la prensa que efectuaron un acuerdo con los vecinos del lugar y que a partir de ello se determinó cerrar las puertas del inmueble con escombros, mientras se demuestre el derecho propietario en un proceso judicial; es decir que, se asumieron medidas de hecho antes de ir a un juicio y contar con una sentencia.

Jaime Pereyra Rubín de Celis, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurisdiccionales del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia indicó que: 1) Las actividades realizadas en el lugar se dieron para impedir una “masacre”, habiéndose optado por echar un poco de tierra en las puertas para precautelar la vida de las personas que se encontraban ahí, dejándose una puerta abierta para que las accionantes tengan acceso a sus pertenencias; asimismo, se “enmanilló” el predio para evitar problemas posteriores con algunas personas, no pudiendo alegarse por esto vulneración de derechos; 2) La propiedad privada está garantizada siempre que cumpla una función social y en este caso no se ha dado eso; puesto que, toda la colectividad en su conjunto está contra la construcción clandestina realizada en el predio. De igual manera, el derecho a dedicarse a una actividad lícita es resguardado con la condición de no afectar el interés colectivo; aspecto que tampoco se cumplió en el caso de análisis; 3) En cuanto al derecho a la defensa, se tiene que existe un proceso ordinario civil y otro administrativo, y las accionantes no se apersonaron a este último, ni activaron ningún mecanismo que permita su legítima defensa; por lo que, no pueden alegar indefensión; 4) Respecto al derecho al trabajo, se debe aclarar que las accionantes no tienen relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y con relación al derecho a la dignidad, las mismas cuentan con el procedimiento penal para impugnar el supuesto detrimento de la honorabilidad que se les habría causado; y, 5) No se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad; ya que, todavía existen mecanismos administrativos ordinarios que hacen viable la defensa técnica y material de las accionantes.