SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2079/2013
Fecha: 18-Nov-2013
no es menos cierto que, el referido proceso no concluyó cuando se asumieron las medidas antes mencionadas en el inmueble donde se encuentran los negocios de las accionantes
Ahora bien, es necesario aclarar que, si bien existe un proceso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra las accionantes, y que dicha entidad municipal tiene entre sus atribuciones aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive, demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo y demás normas urbanísticas (art. 44. 32 de la LM); no es menos cierto que, el referido proceso no concluyó cuando se asumieron las medidas antes mencionadas en el inmueble donde se encuentran los negocios de las accionantes; y por tanto, cualquier sanción de carácter administrativo que pudiera asumir el Gobierno Municipal en virtud de sus atribuciones, no podía ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que las administradas tuvieran la oportunidad de conocer la sindicación de los hechos, ser escuchadas y, en general, ejercer su defensa.
En el presente caso, al haberse procedido a asumir las medidas de hecho sin que previamente hubiera finalizado el proceso seguido contra las accionantes, se produjo una lesión al derecho al trabajo de parte de los funcionarios municipales demandados; toda vez que, al determinar cerrar los negocios de las accionantes sin respetar las reglas del debido proceso, las afectaron en su derecho a desarrollar sus actividades laborales en el inmueble que fue arbitrariamente tapiado por decisión de ellos. Por lo que, al impedirles el paso a su negocio y prohibirles su funcionamiento, les están privando de desarrollar las actividades económicas por las cuales generan su sustento diario, lesionando con dicha actitud el derecho antes referido; correspondiendo por tanto, otorgar la tutela solicitada al mismo, sólo con relación a los funcionarios municipales; por ser éstos los que asumieron las medidas de hecho.
Respecto al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y los Presidentes de las Juntas Vecinales de la zonas “Rio Seco Ex Tranca” y “Nueva Jerusalén”, es necesario aclarar que no se demostró la vulneración de los derechos antes referidos por parte de éstos; por tanto, al no haber tenido participación en las actitudes y hechos arbitrarios precedentemente descritos, no corresponde otorgar la tutela solicitada en relación a dicha autoridad y vecinos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si bien el derecho a la propiedad privada no puede ser tutelado por la vía de acción de amparo constitucional cuando el mismo se encuentre en controversia respecto a su titular
- la accionante centra su denuncia fundamentalmente sobre la forma en que los funcionarios municipales actuaron en su inmueble.
- en todas sus formas”
- se debe aclarar que, el derecho a la propiedad privada,
- no es menos cierto que, el referido proceso no concluyó cuando se asumieron las medidas antes mencionadas en el inmueble donde se encuentran los negocios de las accionantes
- III.4. Necesaria referencia a las solicitudes de audiencia efectuadas por las accionantes
- 1° CONFIRMAR en parte