SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2079/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2079/2013

Fecha: 18-Nov-2013

concedió

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 15/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 600 a 624, por la que concedió la tutela solicitada en relación a todos los demandados, excepto al Alcalde Municipal de El Alto, disponiendo la cesación inmediata de las medidas de hecho ocasionadas por los demandados contra las accionantes, indicando que no se podrá realizar ningún acto o determinación municipal respecto al inmueble motivo de la presente acción (312 m²), hasta que por la vía ordinaria se resuelva el mejor derecho propietario; asimismo, determinó dejar sin efecto las actas de intervención 014275, 014324, 014325 y 014326, exhortando a las partes a solucionar la controversia del derecho propietario en la vía jurisdiccional civil ordinaria; todo esto, a partir de los siguientes fundamentos: 1) Los demandados no tenían derecho a tapiar los negocios de las accionantes con el pretexto de una clausura, impidiéndoles el ingreso a su inmueble; ya que, con esos actos las dejaron en estado de indefensión, al haber sido avasalladas sin tener la oportunidad de ser escuchadas en un debido proceso; 2) Se evidenció que ninguno de los funcionarios municipales ni los Presidentes de las Juntas Vecinales demandados, tenían orden judicial ni resolución municipal para colocar tierra, escombros y alambres de púas en las puertas de ingreso del inmueble motivo de esta acción, y menos para expulsar a las accionantes que estaban en posesión del mismo; sino que, cometieron estos actos ilegales con el argumento que ese lugar pertenecería a la Alcaldía y sería área verde. Ahora bien, si bien existe un proceso administrativo en trámite, debieron esperar a que éste concluya o que tengan autorización de alguna autoridad competente para actuar como lo hicieron; 3) Nadie puede, mediante medidas de hecho, aducir derecho propietario de un inmueble, “aunque tenga títulos de propiedad”; empero, los funcionarios municipales ahora demandados, a través de actos de justicia por mano propia, desalojaron a las accionantes del predio donde tienen sus actividades económicas, a pesar que ellas también cuentan con documentos que demuestran su derecho propietario; por lo que, en este caso se ha constatado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de las accionantes con relación a su derecho propietario; 4) Si los funcionarios municipales demandados consideraban que en el predio motivo del litigio se estaban efectuando construcciones clandestinas, debieron acudir ante el juez ordinario solicitando medidas precautorias para conservar la naturalidad del inmueble, y no suplir dicho acto procesal por una reunión con los vecinos en la que se definió el derecho propietario y se dio lugar a que se produzcan las medidas de hecho; 5) Las accionantes cuentan con los respectivos certificados de funcionamiento y pago de impuestos municipales de sus negocios; por tanto, realizaban sus actividades económicas normalmente; sin embargo, el 17 de junio de 2013, el demandado Jorge Tapia procedió a cerrarlas indicando que funcionaban en una construcción clandestina, dentro de un área verde, llenando inadecuadamente los formularios por posibles contravenciones y sin acreditar lo aseverado; lesionando en consecuencia el derecho al trabajo de las accionantes; 6) En el presente caso, los funcionarios demandados no escucharon a las accionantes y las vías de hecho se ejecutaron en forma pública, ante vecinos, familiares y todas las personas que pasaban por el lugar, incluso ante los medios de comunicación; por lo que, se constató que existió afectación a su dignidad personal; y, 7) No existe prueba de que el Alcalde Municipal de El Alto, ahora demandado, haya participado de manera personal e individual en los hechos denunciados en esta acción; por tanto, no corresponde otorgar la tutela en relación a éste.