SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2121/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2121/2013

Fecha: 21-Nov-2013

1)

El fallo dictado se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se evidencia que la Resolución de las primeras excepciones opuestas fue dictada el 9 de mayo de 2012 y el Auto de Vista el 28 de noviembre de ese año, más de seis meses después, evidenciándose dilación en la resolución como también en la remisión de obrados constando, en consecuencia, una mora en la tramitación del recurso de apelación; 2) Conforme al razonamiento asumido a partir de la SC “101/2004”, cuando el órgano judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional establece, emitiendo además resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de la causa lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley, lo que permite la extinción de la acción penal en los términos previstos por ley; 3) Las SSCC 0752/2002-R y 1365/2005-R, determinan que conforme al art. 314 del CPP, relativo al trámite para las excepciones e incidentes, las mismas pueden ser planteadas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria u oralmente en el juicio ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, estipulando el art. 315 del Código citado, el rechazo en caso que estos medios de defensa sean planteados nuevamente por iguales motivos. No obstante lo referido, la SC “1716/2010”, determinó la posibilidad de plantear excepciones de prescripción aun estando el proceso en grado de casación, como sucedió en el caso de examen; 4) Si bien resulta lógico que no puede hacerse uso de forma indiscriminada y abusiva de estos medios de defensa, se advierte que en la tramitación del primer incidente existió mora procesal, debiendo tomarse en cuenta, en consecuencia, lo establecido en la SCP 0045/2012 de 26 de marzo, que prevé que atendiendo a la naturaleza de la excepción por mora procesal, es factible la presentación de la excepción más de una vez con supuestos fácticos de hechos distintos, observando también el tiempo transcurrido desde la primera solicitud y una posterior; y, 5) Al no responder de forma procedimental la autoridad judicial demandada a las excepciones opuestas por la accionante, sea con fundamentos positivos o negativos para poder rechazar, limitándose a “hacer una simple decisión en la que ni siquiera” se explicaron los fundamentos del rechazo, se lesionó el derecho de petición.

              El Capítulo IV del Título I del Libro Sexto del CPP, reglamenta lo relativo a las excepciones e incidentes en materia penal; así, el art. 308 de dicho cuerpo legal prevé: “Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1) Prejudicialidad; 2) Incompetencia; 3) Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4) Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código; 5) Cosa juzgada; y, 6) Litispendencia. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente” (las negrillas son agregadas).

(…) En ese contexto el procesalista Rosas Yataco Jorge, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal destaca que 'la excepción es un medio o mecanismo de defensa para enervar los defectos procesales del proceso instaurado en contra del imputado, se debe entender que la excepción está sustentada en los principios de economía, estabilidad y regularidad procesal, destacando que las excepciones, deben tender a evitar las consecuencias que resultasen si se obligase al imputado a seguir el largo proceso que le ha de conducir a la solución que se pudo alcanzar desde el primer momento'”.

              En lo relativo a su finalidad, la SCP 2475/2012 de 28 de noviembre, precisó que la misma se divide en dos causes, que son: “…i) Evitar que se ingrese al fondo del asunto, guardan relación con situaciones enteramente formales que merecen una solución previa; por ende, pretenden dilatar el proceso; éstas son las contenidas en los incs. 1), 2), y 3) del art. 308 del CPP; y, ii) Las que no sólo buscan dilatar el proceso sino tienden a ponerle fin, sin ingresar al fondo; son las previstas en los incs. 4), 5) y 6) del precitado artículo. De donde se concluye que las excepciones en general, como oposiciones a la acción penal, buscan dilatar el proceso penal o en su defecto, extinguirlo; y por ello, son de previo y especial pronunciamiento...”.

              De otro lado, el art. 132 inc. 2) del CPP, instituye como plazo para la resolución de los incidentes y excepciones -salvo disposición contraria del Código-, el de cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla. Debiendo entenderse como disposición contraria, los casos en los que se permite la resolución del incidente incoado, cuando fuere de puro derecho o sin prueba a producirse, al vencimiento de los tres días disponibles para contestar el incidente, esto es cuando el trámite se desarrolla por escrito y no en audiencia.

              En este punto del análisis cabe destacar, siendo de máxima relevancia para el examen del caso concreto que, conforme estableció la SCP 2475/2012, antes citada: “…las excepciones pueden ser activadas en diferentes etapas de la tramitación del proceso penal. Lo óptimo es que, ante la concurrencia de dos o más excepciones, al igual que los incidentes, deben ser planteadas de manera simultánea o conjunta, conforme exige la última parte del art. 308 del CPP; sin embargo, lo señalado no prohíbe la posibilidad de hacerlo en más de una oportunidad, si es que el procedimiento penal lo permite; empero, sólo en el caso de existencia de motivos diferentes, dado que el rechazo de las excepciones planteadas anteriormente, impedirá que sean interpuestas de nuevo por los mismos motivos; en ese sentido, se normó en la última parte del art. 315 del mismo cuerpo legal.