SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2121/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, del análisis de antecedentes efectuado en las Conclusiones del presente fallo, lo primero que se advierte es que dentro del proceso penal que originó la interposición de la presente garantía constitucional, la actora fue declarada en primera instancia como autora del delito de cheque en descubierto, decisión que fue confirmada en apelación con algunas modificaciones en cuanto a las sanciones que se le impuso, constando la formulación del recurso de casación el 7 de febrero de 2008. En este estado del proceso, la accionante opuso el 11 de mayo de 2011, ante el Juez de instancia -en observancia de la SC 1716/2010-R, excepción de extinción de la acción penal por prescripción aduciendo que habían transcurrido ocho años desde la media noche del día en que sucedió el hecho por el que se le acusaba, habiendo sobrepasado los cinco años previstos en la norma como condición para la prescripción por el delito por el que era juzgada. De otro lado, el 1 de diciembre de 2011, advirtiendo que no existía aún una resolución sobre la primera excepción que planteó, opuso la de duración máxima del proceso, señalando que ya habían pasado los tres años instituidos por la norma procedimental a efectos de la extinción de la acción considerados desde la comisión del delito.
Las excepciones citadas, formuladas a su turno el 11 de mayo y el 1 de diciembre, ambas de 2011, fueron resueltas a través de la Resolución 13/2012, rechazándolas con el argumento que ni la prescripción ni la duración máxima del proceso habían operado, tomando en cuenta como punto de partida para el cómputo, la declaratoria de rebeldía de la acusada, además que no se habían individualizado de forma precisa los actuados en los que el órgano judicial o el querellante hubieran incurrido en mora procesal. Decisión que apelada, fue confirmada por Auto de Vista 172/2012 de 28 de noviembre.
En segundo lugar, se verifica que, en forma posterior a la emisión del fallo 13/2012, antes citado, la hoy accionante opuso una nueva excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el 18 de mayo de 2012, medio de defensa que sustentó su petición tomando en cuenta que había transcurrido un tiempo prolongado respecto de la primera excepción que interpuso, y con el supuesto fáctico disímil que debía considerarse el término de la prescripción desde la declaratoria de rebeldía de 1 de marzo de 2006, fecha desde la que habían transcurrido según refirió la actora más de seis meses y dos años. Respecto a esta solicitud, el demandado emitió el proveído de 21 de mayo de 2012, señalándole que debía notificarse previamente con la Resolución 13/2012, que se pronunció respecto a las primeras excepciones citadas en el párrafo anterior. Cumplida dicha notificación y sin una decisión en relación a la apelación del fallo aludido, la accionante opuso el 30 de octubre de 2012, otra excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, haciendo énfasis en que si bien constaban otras excepciones antes formuladas, en la presente se precisaba como inicio del proceso el 4 de marzo de 2006, fecha de la declaratoria de rebeldía, consignándose desde la misma los actuados que consideraba incurrieron en mora judicial atribuibles al órgano judicial y al querellante. En cuanto a esta excepción, el juzgador dictó proveído de esa fecha determinando que debía estarse al Auto de remisión de la apelación presentada contra el fallo 13/2012.
En forma posterior, emitido que fue el Auto de Vista 172/2012, por proveído de 24 de diciembre de ese año, impugnado a través de la presente acción de defensa, la autoridad judicial demandada, determinó la remisión de obrados al Tribunal Supremo de Justicia, para la correspondiente resolución del recurso de casación, tomando en cuenta que las excepciones presentadas ya se hallaban resueltas; decisión contra la que la accionante, formuló recurso de reposición, al considerar la vulneración de sus derechos por la falta de un pronunciamiento expreso sobre las excepciones que opuso posteriormente a la emisión de la Resolución 13/2012 y del Auto de Vista citado, expresando que debía considerarse que los medios de defensa señalados no habían sido sustanciados y tramitados conforme a la normativa procedimental, sin observar que su presentación respondía a fundamentos distintos a los consignados en las anteriores excepciones que habían sido resueltas, más aún si se observaba el transcurso del tiempo en su interposición. Recurso que mereció el Auto de 25 de enero de 2013, también objetado mediante la presente acción de amparo constitucional, por cuanto lo declaró no a lugar, con el fundamento que se trataban de las mismas excepciones que ya habían sido resueltas por el fallo 13/2012, pretendiéndose un nuevo pronunciamiento, cuestión que resultaba inaplicable por disposición del art. 315 del CPP, al ser reiterativas en sus argumentos.
De la relación efectuada se evidencian los siguientes aspectos: Si bien la accionante opuso inicialmente las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso de 11 de mayo y 1 de diciembre, ambas de 2011, que fueron resueltas declarándolas improbadas por Resolución 13/2012, confirmada por Auto de Vista 172/2012; en forma posterior a las mismas, habiendo transcurrido más de un año de su presentación y sin el conocimiento de un fallo al respecto, interpuso el 18 de mayo y el 30 de octubre de 2012, nuevas excepciones, que no obstante a ser de naturaleza similar versaban sobre fundamentos distintos a los de las primeras presentadas, siendo que en las primeras aludió como fecha para el cómputo de la prescripción y del inicio del proceso penal a fin de lograr su cometido, la de la media noche del día en que sucedió el hecho por el que era juzgada, y en las segundas, precisó que el mismo correspondía a la fecha de su declaratoria de rebeldía, acaecida en marzo de 2006.
A pesar de lo mencionado, se comprueba que la autoridad judicial demandada a más de haber incurrido en una mora procesal desmedida en la resolución de los medios de defensa de previo y especial pronunciamiento presentados con anterioridad, sin observar los plazos legales consignados en el Fundamento Jurídico III.3, para su sustanciación y tramitación; no resolvió las segundas excepciones opuestas, sin considerar que las mismas se hallaban cimentadas en motivos diferentes a los primeros, conforme se precisó anteriormente, por lo que le correspondía seguir el procedimiento establecido en la normativa penal. De esa forma, al dictar inicialmente el proveído de 24 de diciembre de 2012, por el que dispuso la remisión de obrados al Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente, el Auto de 25 de enero de 2013, declarando no ha lugar a la reposición de dicha determinación, bajo el sustento que ya se habían resuelto las excepciones opuestas al constar otras iguales que merecieron la Resolución 13/2012 y el Auto de Vista 172/2012, no consideró que de acuerdo a un entendimiento arribado del estudio de la naturaleza de estos medios de defensa y de su consagración en el procedimiento penal, la jurisprudencia constitucional, precisó que resulta posible la presentación de cualquiera de las excepciones reguladas por el art. 308 del CPP, por más de una vez, siempre que tengan cause en motivos distintos; es decir, permite la eventualidad de plantear, con la consiguiente tramitación y resolución, la misma excepción por causas disímiles. Concluyendo incluso que, dicha posibilidad, permite su presentación aún sin haber finalizado la tramitación de una anterior; determinación respaldada por la denegación de justicia que implicaría no tramitar y resolver una excepción interpuesta por motivos diferentes, posición que no encuentra amparo ni sustento legal alguno, razonamiento que además encuentra un fundamento aun mayor cuando se observa los tiempos distantes entre la primera solicitud y una posterior, advirtiendo oposición en los periodos de su presentación.
En ese orden, la duda sobre la legalidad de las actuaciones de la autoridad judicial demandada, cuestionada por la actora, se halla debidamente fundamentada, siendo que el rechazo de las excepciones que opuso en forma posterior a la Resolución de las preliminares que presentó, con el sustento que se trataba de las mismas, no se sostiene, por las razones antes anotadas, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no dar curso a la posibilidad que tenía en el marco de su defensa y de los derechos que le incumben como parte acusada del proceso penal, de interponer nuevas excepciones por motivos diferentes y después de un tiempo prolongado de la presentación de las primeras, las que además no habían sido resueltas dentro de los plazos legales estipulados por la norma, inobservando el principio de celeridad inherente a la labor jurisdiccional; motivo por el que compele conceder la tutela a efectos que el demandado sustancie y tramite debidamente las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso sobre las que omitió su consideración y resolución respectiva, recalcando que la ilegalidad del proveído de 24 de diciembre de 2012 y del Auto de 25 de enero de 2013, se refleja por el fundamento vertido en los mismos, en cuanto a la imposibilidad de pronunciarse sobre las excepciones por haber resuelto unas anteriores de naturaleza igual, lo que no condice con la jurisprudencia constitucional expresa sobre el tema que permite la presentación de dos excepciones iguales pero por motivos diferentes, correspondiendo por ende, la nulidad de dichos actuados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.1. Garantía del debido proceso
- Fragmento 22
- III.2.2. Derecho a la defensa
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Por lo tanto, aún sin concluir la tramitación de una excepción planteada por un motivo o causa específica, es posible tramitar, incluso en la misma instancia, otra excepción pero con otra causa; un razonamiento contrario implicaría denegación de justicia, porque la tramitación inconclusa de una excepción impediría la atención de otra que responda a motivos diferentes, extremo que no encuentra razonabilidad ni sustento legal alguno
- es factible la presentación de la excepción más de una vez, con supuestos fácticos de hecho distintos, tomando en cuenta además el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y una posterior que pudiera presentarse
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- CONFIRMAR