SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2121/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso penal contra su persona a instancias de Augusto Edgar Millares Reyes, por la supuesta comisión del delito cheque en descubierto, el que pese a que transcurrieron más de nueve años de su tramitación no adquirió una sentencia firme con calidad de cosa juzgada, lo que le motivó a interponer diferentes medios de defensa con el objeto de lograr su conclusión. En ese sentido, el 18 de mayo de 2012, opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sustentada en los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), 31 y, 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que mereció el proveído de 21 de ese mes y año, por el cual el Juez demandado señaló que previamente a su consideración debía notificarse con la Resolución 13/2012 de 9 de mayo mes -que resolvió las anteriores excepciones que interpuso-, lo que se cumplió el 22 del referido mes y año. Posteriormente, conocido el tenor de la Resolución mencionada, la impugnó a través del recurso de apelación incidental, “…dejando de esta manera pendiente la excepción de extinción de la acción por prescripción”(sic); planteando por otra parte, excepción de extinción por duración máxima del proceso, con fundamentos y razonamientos disímiles en cuanto al sentido y alcance de la prescripción, emitiendo el demandado, el decreto de 30 de octubre de 2012, indicándole que antes de pronunciarse correspondía estar al Auto de remisión dictado a causa de la concesión de la apelación aludida, dejando también en esta oportunidad sin resolver la nueva excepción interpuesta.
Agrega que, pronunciado el Auto de Vista 172/2012 de 28 de noviembre, que resolvió el recurso de apelación, la autoridad judicial demandada, dictó la providencia de 24 de diciembre de igual año, señalando que al haber resuelto las anteriores excepciones opuestas, correspondía poner la decisión a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, devolviendo obrados a dicha instancia, evidenciando con ello que en lugar de tramitar las nuevas excepciones, superadas las observaciones formales extrañadas, remitió el proceso para la resolución del recurso de casación; por lo que, planteó recurso de reposición en el marco de lo determinado por el art. 401 del CPP, siendo que resultaba obligatorio un pronunciamiento respecto a las excepciones pendientes antes de enviar los actuados al Tribunal de máxima instancia.
No obstante lo manifestado, el Juez demandado, pronunció la Resolución de 25 de enero de 2013, aduciendo que su persona había formulado nuevas excepciones de prescripción y duración máxima del proceso, pretendiendo dar curso a su tramitación por la vía de reposición y a la emisión de nuevos fallos sin observar que el art. 315 del Código antes mencionado, dispone su rechazo cuando dichos medios de defensa son presentados nuevamente por iguales motivos; manteniendo de esa forma no sólo su error respecto a la remisión de actuados sino realizando un pronunciamiento irracional y además sobre el fondo de la problemática, que no era posible en esa instancia siendo que el recurso de reposición se halla previsto a otro efecto jurídico. Así, se advierte que resolvió las excepciones unilateralmente sin escuchar a las partes ni someter a juicio contradictorio sus pretensiones, inobservando además su tramitación conforme al art. 314 y ss. del CPP, al no celebrar siquiera la audiencia respectiva para su consideración, ahondándose más la ilegalidad al no observar que las excepciones que no fueron resueltas distan de las sujetas a la determinación arribada por el fallo 13/2012, al haber sido planteadas nueve días después la primera y cinco meses y veintiún días posteriores la segunda, no siendo lógico en consecuencia, “sospechar” que se trataban de hechos similares a fin de rechazarlas in límine, postura que de modo alguno condice con el ordenamiento jurídico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.1. Garantía del debido proceso
- Fragmento 22
- III.2.2. Derecho a la defensa
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Por lo tanto, aún sin concluir la tramitación de una excepción planteada por un motivo o causa específica, es posible tramitar, incluso en la misma instancia, otra excepción pero con otra causa; un razonamiento contrario implicaría denegación de justicia, porque la tramitación inconclusa de una excepción impediría la atención de otra que responda a motivos diferentes, extremo que no encuentra razonabilidad ni sustento legal alguno
- es factible la presentación de la excepción más de una vez, con supuestos fácticos de hecho distintos, tomando en cuenta además el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y una posterior que pudiera presentarse
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- CONFIRMAR