SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2157/2013
Fecha: 21-Nov-2013
1)
Jorge Guardia Aliendre y Rubén Darío Pardo, Secretario General y Secretario de Relaciones respectivamente del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, mediante informe cursante de fs. 115 a 118 vta., refieren: 1) No indican la manera que se habría vulnerado el derecho de petición y el derecho al trabajo; 2) Tenían los mecanismos idóneos y expeditos establecidos en el art. 18 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Sra. de Urkupiña”; sin embargo, no existe prueba alguna que hayan comparecido ante el Tribunal de Honor en grado de apelación, sólo acudieron al mismo para solicitar certificaciones y en la del 14 de junio, dando respuesta a su solicitud, indican que: “…el Tribunal de Honor recomienda al directorio mediante la asamblea en situaciones similares al presente caso dejar sin efecto las sanciones que vulneren tutelados por la Constitución…”, al respecto aclara que dicha certificación está viciada de nulidad por cuanto el Presidente del Tribunal de Honor, Juan de Dios Peredo Oliva es padre de uno de los ahora accionantes, Evert Longinos Peredo Terrazas, quien debió excusarse del conocimiento de la causa; 3) Son nueve personas que conforman el directorio ejecutivo del Sindicato referido, por cuanto al haber demandado solamente a dos de ellas, la presente acción carece de legitimación pasiva; y, 4) No existe prueba de que los accionantes hayan observado o presentado alguna solicitud de reconsideración ante las instancias internas del Sindicato, Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor o la propia Asamblea General, por cuanto existe aceptación tácita de las resoluciones de la Asamblea General; vale decir, que al no haber actuado consintieron libre y expresamente los actos de dicha Asamblea.
1° REVOCAR la Resolución de 19 de julio de 2013, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, exceptuando la reparación de daños y perjuicios que puede en su caso solicitarse y debe acreditarse en la instancia pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- III.2. Análisis del caso concreto
- el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional
- 2º