SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2157/2013
Fecha: 21-Nov-2013
II.9.
II.9. Cursa providencia de 14 de junio de 2013, los miembros del Tribunal de Honor Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Sra. de Urkupiña”, a través del cual señalan respecto al punto uno del memorial que antecede, que dicho Tribunal no está procesando en forma sumaria las denuncias ingresadas a secretaria, por falta de un procedimiento especial y al punto dos, refiere: “…Siguiendo la línea Constitucional en cuanto a Derechos y Garantías Fundamentales este Tribunal de Honor, no solo debe juzgar y sancionar en el marco de los Arts. 18 y 19 del Estatuto del Sindicato, si no debe proteger y tutelar los derechos constitucionales, en ese sentido este Tribunal de Honor recomienda al directorio mediante la asamblea en situaciones similares al presente caso, dejar sin efecto las sanciones que vulneren derechos tutelados por la constitución, mientras sean sometidos a un debido proceso por ser la norma suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…” (sic) (fs. 75).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- III.2. Análisis del caso concreto
- el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional
- 2º