SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2157/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2157/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes, en su calidad de socios activos del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, sostienen que los demandados incurrieron en una serie de irregularidades, pues señalan que de forma arbitraria el directorio dispuso la suspensión de rotación de sus vehículos afiliados a dicho Sindicato, asimismo en Asamblea de 11 de abril de 2013, se resolvió arbitrariamente que deberían cancelar la suma de $us6 000.- por concepto de ingreso, otorgándoles el plazo de quince días a partir de esa Resolución y a cuyo incumplimiento procederá la suspensión indefinida de sus herramientas de trabajo en franca inobservancia a los documentos privados de renuncia de derechos; y finalmente señala que se ha vulnerado su derecho de petición toda vez que su solicitud de fotocopias legalizadas fue denegada.

De la revisión de antecedentes se tiene que, en virtud a los contratos privados suscritos individualmente por cada uno de los accionantes con el sindicato referido (Conclusión II.1), estos al haber cumplido con los requisitos señalados en el Estatuto sindical y las condiciones de los mencionados contratos, adquirieron la calidad de socios regulares, como se colige en los memorándums descritos en las Conclusiones II.2, II.3 y II.4, de este fallo, ingresando sus herramientas de trabajo a un grupo del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” y desempeñando a partir de ello su trabajo en forma regular hasta que en Asamblea ordinaria de 11 de abril de 2013, determinaron en el directorio que los accionantes deberían realizar la cancelación de la cuota de ingreso $us6 000.- en el plazo de quince días.

Ante esta situación, los accionantes a efecto de identificar la instancia de impugnación a tal sanción, solicitaron al Tribunal de Honor una certificación que acredite su calidad de instancia de apelación, conforme lo previsto por el art. 18 del citado Estatuto, a lo que esta instancia respondió indicando que al no existir el procedimiento especial consignado en la parte in fine del art. 19 del aludido Estatuto, que señala: “El Tribunal a efectos del proceso contará con procedimiento especial que será aprobado en asamblea general”, les es imposible procesar las denuncias ingresadas por secretaría, limitándose a recomendar al Directorio a que en situaciones similares dejen sin efecto las sanciones que vulneren derechos tutelados por la Constitución Política del Estado mientras sean sometidos a un debido proceso.

Ahora bien, en el caso concreto se advierte que, sin previo proceso y al margen de los derechos constitucionales, la Asamblea ordinaria de 11 de abril de 2013, impuso a los accionantes a manera de sanción el pago del monto de cancelación por su ingreso ($us6 000.-) otorgándoles un plazo de quince días para su cumplimiento so pena de expulsión; vale decir, que la determinación en los hechos implicó una sanción que se configuró en un escenario en el que si bien uno de los afectados -Bruño Peñaranda Alizares- fue oído en dicha Asamblea, no se les dio la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues más aún si todos los miembros del Sindicato se encuentran sometidos a su Estatuto y Reglamento, pero principalmente a la Constitución, la cual vincula a la aplicación de cualquier sanción la instauración de un proceso con garantías mínimas, los demandados no debieron restringir los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes si creyeron que los mismos incurrieron en alguna falta.

Asimismo, corresponde observar que el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de dicho sindicato fue modificado y aprobado por Resolución Suprema 01160 de 22 de julio de 2009 y a partir de ello el Tribunal de Honor no ha dado estricto cumplimiento a lo establecido por la parte final del art. 19 del mencionado Estatuto, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no existe razón que durante tantos años justifique su dejadez ya que debe ejercer con regularidad las facultades otorgadas por norma; por lo que conviene a este Tribunal Constitucional Plurinacional, exhortar que de forma inmediata se elabore el procedimiento especial y sea presentado a la Asamblea General para su aprobación, para evitar futuras situaciones y mientras se legalice su vigencia el Tribunal de Honor deberá conocer los casos planteados, velando siempre por los derechos y garantías fundamentales y aplicándose la sana crítica, a efectos de no vulnerar el debido proceso.

Por todo lo relatado, se evidencia que en el caso concreto se instituyó un procesamiento al margen del ordenamiento jurídico, que no puede ser convalidado por la justicia constitucional, pues los accionantes no han sido sometidos a un mecanismo de juzgamiento según lo establecido en su Estatuto y Reglamento del Sindicato referido, sino más bien se dispuso la suspensión de los accionantes solamente a través de una Asamblea y al no existir procedimiento especial, impide a los accionantes acudir a los mecanismos de defensa del Sindicato, por ello no sólo se vulneró el debido proceso sino también el accionar de los demandados, desemboca en la transgresión al derecho a la defensa y por su conexitud lesiona su derecho al trabajo, entendido como la: …potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia" (SSCC 1132/2000-R y 1580/2011-R), por lo que se concluye que a los accionantes en el tiempo que se encuentran suspendidos del Sindicato, se les ocasionó disminución en los ingresos que permitían la subsistencia de su persona y de su entorno familiar.

Con referencia al derecho de petición alegado por los accionantes, invocado conforme el art. 24 de la CPE, no se evidencia que las solicitudes de fotocopias legalizadas hayan sido respondidas de alguna manera, pues conforme lo establece la SC 0195/2010-R de 24 de mayo: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado (…) no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, (…) sino también de negativa o de rechazo…", por cuanto en el presente caso se considera que dicho derecho también ha sido vulnerado.

En cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, es preciso referir que el art. 113.I de la CPE, señala: “La vulneración de los derechos concede a la víctima el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; y en cuanto a los efectos de la acción de amparo constitucional, el art. 57.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere: “La Resolución que conceda el amparo ordenará la restitución de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas con restringir o suprimir, y podrá establecer indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado…”; y de conformidad con el art. 39 del mismo Código, se establece: “La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de los indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda…”; es decir, que al ser concedida la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional es posible determinar indicios de la responsabilidad civil y penal, si es que existiese y para su determinación no se requiera etapa probatoria amplia, teniendo en cuenta que ante la responsabilidad civil se puede estimar el monto de indemnización por daños y perjuicios; sin embargo, cabe señalar que tal determinación contiene sus limitaciones puesto que no es función de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el hacer valer pretensiones que tergiversen la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que es la de restablecer derechos vulnerados.