SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2195/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2195/2013

Fecha: 25-Nov-2013

i)

Los accionantes, señalan como terceros interesados a los miembros del Directorio del CDALP 2011-2013. Estos a su turno, informaron al Tribunal de garantías lo siguiente: i) Ramiro Luis Zalles Pinell, Secretario General, no asistió a la audiencia; ii) Esdenka Araoz Acosta, Primer Vocal, a través de su informe de 19 de julio de 2013 (fs. 208), manifestó su “desistimiento” a la presente acción de amparo, señalando que el 15 de marzo del mismo año, presentó su renuncia (fs. 209), por lo que no participó de la III Asamblea Congresal; iii) Jorge Vladimir Saravia Chuquimia, Segundo Vocal; no asistió a la audiencia; iv) Leticia Mendoza Gómez, por carta de 28 de marzo de igual año (fs. 225), renunció a su cargo de Vocal; iv) Ovidio Salvatierra Catoira, Séptimo Vocal, por nota de 3 de mayo del mencionado año (fs. 226) renunció a su cargo de Director del CDALP; y, v) María Eunise Tellez Vargas, Décimo Vocal, a través de memorial de 19 de julio del citado año (fs. 202), solicitó al Tribunal de garantías se la excluya como tercera interesada, siendo ajena a todos los hechos suscitados del 5 de abril del referido año, debido a que el 18 de julio del señalado año (fs. 203), hizo llegar un informe a Zulema Montaño -ahora accionante- señalándole que por razones personales y de salud aceptó la destitución establecida en el art. 34 inc. b) del Estatuto Orgánico del Colegio Departamental de Arquitectos.

Al respecto corresponde señalar que, la imposición de sanciones al margen del ordenamiento jurídico por parte de los demandados, es notoria tomando en cuenta la III Asamblea Departamental Congresal realizada los días 2, 3 y 4 de mayo, dispuso: i) El cese de funciones y revisión de los actos efectuados del Directorio en ejercicio compuesto por los ahora accionantes y demás miembros, acusándolos de abandono institucional debido a su inasistencia a la III Asamblea, considerando como una renuncia de facto a sus cargos directivos, además de confabulación; ii) Instruyó a la Mesa Directiva posesionada conformada por Nelson Gastón Saravia Luna, Presidente, Fernando Lucio Tapia Ortiz, Secretario Relator, Narda Belka Rodríguez Tellez de Málaga, Vocal -ahora demandados- conducir los destinos del CDALP, hasta que se verifique la posesión de un nuevo Directorio a través y mediante el acto plebiscitario; y, iii) Declarar este magno evento, por su carácter decisorio en sesión permanente.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde comenzar por precisar que si bien la decisión fue tomada por un ente colegiado como es la Asamblea Congresal, es posible identificar a sus representantes, quienes son los demandados en la presente acción de amparo constitucional y por ende, cumplir con la exigencia de legitimación pasiva que disciplina una característica procesal de esta acción de defensa (SSCC 0447/2010-R, 0509/2010-R, 0795/2010-R, 1843/2010-R).

Asimismo, cabe aclarar sobre el principio de subsidiariedad que el objeto de la Resolución 61/2013 de 6 de julio, la 4ª Directiva Nacional Extraordinaria del Colegio de Arquitectos de Bolivia, gestión 2011-2013 de instruir al Comité Ejecutivo Nacional del CAB, interponer denuncia ante el Tribunal Superior de Ética Profesional contra los ahora demandados y otros por transgresiones a la Ley del Ejercicio Profesional del Arquitecto -Ley 1373- y Decreto Reglamentario 25905, Estatuto Orgánico y Código de Ética del CAB, no es el mismo que el de la presente acción de amparo constitucional, en atención que ese es un escenario disciplinario cuya finalidad es concluir si los ahora demandados y otros, subsumieron sus conductas en acciones de transgresión del ordenamiento jurídico interno del ente colegiado, en cambio la presente acción de amparo constitucional persigue la restitución del derecho al debido proceso, por el cual nadie puede ser sancionado sin un proceso previo y a cuya lógica consecuencia el Directorio legalmente elegido debería seguir desarrollando su actividad en cuanto y en tanto no sean sus directivos cesados por canales institucionales, por ello al no existir identidad de pretensiones y eventuales resultados procesales, mal se puede pretender calificar la remisión al Tribunal de Honor citada como un mecanismo idóneo a la luz del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.

Aclarados esos dos aspectos, cabe referirse a la pretensión en el fondo de los accionantes, de ahí se evidencia que los demandados al haber dispuesto el cese de funciones del Directorio en ejercicio por abandono institucional considerando su inasistencia a la Asamblea Congresal como una renuncia de facto a sus cargos, además de confabulación; actuaron imponiendo una sanción contra los ahora accionantes de manera directa, es decir, prescindiendo del ordenamiento jurídico institucional; puesto que si consideraban que los miembros del Directorio habían asumido una conducta confabuladora debieron haber demandado ese aspecto a través de los Tribunales de ética para que los miembros de ese Directorio puedan asumir defensa y ser enjuiciados mediante las mínimas garantías que caracterizan al debido proceso.

Asimismo, se tiene que la decisión de disponer la cesación de los miembros del Directorio, por una supuesta renuncia tácita resulta contrario al debido proceso, pues en primer lugar, debe quedar claramente establecido que la renuncia es un acto voluntario regido por la autonomía de la voluntad de las personas; y segundo, cabe establecer que no puede imponerse una sanción de cesación de funciones por una supuesta renuncia tácita, pues no existe una vinculación causal y lógica entre ambas premisas, pues la sanción de cesación debe ser consecuencia lógica de un debido proceso, en cambio la renuncia es una decisión voluntaria, por ello no resulta coherente con el principio del debido proceso la imposición de la sanción de cesación bajo el argumento de una supuesta renuncia tácita.

Por todo ello, se evidencia que los demandados, asumieron una conducta lesiva del derecho al debido proceso vinculado con los derechos alegados como vulnerados (derecho a la defensa y a una resolución motivada); tomando en consideración que los demandantes, asumieron la postura de desconocer al Directorio institucionalmente establecido; pues se evidencia que la Asamblea Congresal si consideraba que los integrantes del Directorio habían subsumido su conducta en infracciones previstas por el ordenamiento jurídico interno de este ente profesional, debieron haber acudido a las instancias disciplinarias creadas al efecto, esperando que éstas emitan un juicio justo en el que los miembros del Directorio tengan garantizado el ejercicio del derecho a la defensa y no operar de manera directa imponiendo una sanción a todos los miembros del Directorio, cesándolos en sus funciones y atribuyéndoles conductas sin ningún tipo de proceso interno en el que pudieran haber ejercido su derecho a la defensa de manera amplia.