SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L

Fecha: 09-Dic-2013

1)

Iván Campero Villalba, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, presentó su informe escrito cursante a fs. 524 a 525, por el que manifestó: 1) Observa la notificación con el Auto de admisión de 19 de septiembre de 2011, que señala que se encontraría en suplencia de la Sala demandada, lo que no sería evidente, al haber sido convocado para conformar Sala para la emisión del Auto de Vista 09/2011, ahora impugnado; 2) El proceso coactivo social de referencia fue radicado en la Sala Social y Administrativa Primera en apelación del Auto de 13 de noviembre de 2007, dictado por la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social por el que reguló honorarios profesionales de la abogada externa Nancy Tufiño de Tórrez; 3) Sorteado el expediente a Vocal relator, recayó en el Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Juan Orlando Ríos Luna, dictando el Auto de Vista 09/2011, confirmando el Auto apelado y los Autos complementarios de 12 de marzo y 28 de abril de 2008, fallo que fue dictado de acuerdo a los antecedentes del proceso, la valoración probatoria y sana crítica, en base al principio de la realidad en materia social, analizando que lo pretendido en la demanda por la actora correspondía; 4) El Auto ahora impugnado, no fue recurrido por las partes ejerciendo el derecho que les asiste; y, 5) Los Vocales de la Sala “recurrida” enmarcaron sus actos dentro de la normativa legal vigente y en aplicación estricta de la ley, sin conculcar el derecho a la justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica del “recurrente” como aduce en la acción de amparo constitucional, por lo que manifiesta que corresponde se deniegue la tutela, con costas y multa de ley.

Nancy Tufiño de Tórrez, en su calidad de tercera interesada, presentó memorial el 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 535 a 538 vta. solicitando la “improcedencia o en su caso la denegación de la acción de amparo constitucional” (sic), y en audiencia manifestó: 1) El Auto impugnado se encuentra fundamentado y aplicó las normas extrañadas, siendo este aspecto una cuestión de fondo que corresponde a la jurisdicción ordinaria, no a la constitucional; 2) Asimismo, respecto a los Autos impugnados de 13 de noviembre de 2007 y el Auto de Vista impugnado de 28 de enero de 2011, la parte accionante no señaló cual es el acto vulneratorio, por lo que es ambivalente; 3) Se hizo cargo del proceso producto de una licitación publica, por lo que ha seguido el proceso coactivo social, que culminó con el convenio de pagos que en su cláusula séptima tenía un plazo perentorio que decía que hasta el 16 de agosto del 2001, tenía que haberse  suscrito un documento adicional para el pago de honorarios hasta el 16 de agosto de 2002; sin embargo, no sucedió, e indica que adjunta prueba al respecto, y refiere que tampoco se habría pagado en base al arancel del colegio de abogados; 4) Si bien no está su firma en el convenio, fue porque el mandato se lo impedía; 5) Se dice que se debería fijar el honorario nacional y proporcional  al trabajo prestado, por lo que indica que entrega las notas marginales y el memorial donde lleva su firma para el débito automático para seguir el trámite, haciendo notar que se estaría por causar un daño a una institución del Estado y que pese a que la Alcaldía Municipal era la parte coactivada, quien aún haber reconocido que tiene deudas buscaba que sea el Estado que pague los honorarios profesionales; y, 6) Le molesta que el SENASIR tendría que pagar un 3% que aparece en la nota de cargo cuando el art. 1 del “Decreto Supremo” al que tanto se refiere la parte accionante, condona intereses multas y gastos judiciales que tenía que pagar el municipio de La Paz, por lo que pidió oficialmente que el SENASIR se pronuncie sobre este punto, es así que se ha pronunciado, quedando claro este aspecto, por lo que pide la denegatoria del amparo constitucional.