SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L
Fecha: 09-Dic-2013
i)
Celia Brigida Quisbert Diaz, Jueza Quinta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, dio lectura al informe que presentó por escrito cursante a fs. 582 a 584, mediante el cual, manifestó: i) Ante el juzgado a su cargo se encuentra en trámite el proceso coactivo social seguido por “FOPEBA c/ Honorable Alcaldía de la ciudad de La Paz” (sic), cursando la demanda presentada por Nancy Tufiño de Tórrez en representación legal del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público mediante poderes, así como el Auto de solvendo de 7 de agosto de 1999, memorial de apersonamiento y respuesta negativa a la demanda, además de la oposición de excepciones de la Alcaldía Municipal de La Paz. El memorial en el que señala que adjunta reliquidación en base a los descargos presentados y que a solicitud de la comuna paceña se procedió a conciliar los saldos adeudados a la nota de cargo, solicitando la actualización por el transcurso del tiempo y conforme al estado de la causa se sujetó a término de prueba, de manera posterior la apoderada adjuntó documentación aseverando la existencia de declaraciones juradas falsas, de conocimiento de la Dirección de Pensiones en fecha posterior a la reliquidación, señalando que los formularios de pago que reportaban ingresos no existen en la base de datos, vulnerando el respaldo de la reliquidación, que las fotocopias de resúmenes de recaudaciones y las órdenes de transferencia son falsificadas así como los números de cheques, y que se procederá a una nueva revisión de documentos; posteriormente indicó que la parte coactivada se acogió a los alcances del DS 25809 de 8 de junio de 2000, memorial a partir del que se solicita el desarchivo de obrados, asumiendo conocimiento de la causa; ii) El Director de la Dirección de Pensiones hizo conocer que la comuna coactivada se acogió a los alcances de los Decretos Supremos (DDSS) 25809 y 26470, para la cancelación del monto adeudado emergente de la nota de cargo 07/99 de 10 de junio de 1999, por medio de un plan de pagos, al haberse suscrito el convenio de pago 056/02 cursante en obrados; iii) En la cláusula segunda del señalado convenio, la Alcaldía Municipal reconoce deudas a la dirección de pensiones por concepto de aportes netos devengados al régimen de largo plazo básico y complementario del sistema de seguridad social; asimismo, en su cláusula séptima referida a los honorarios señala: “Al amparo del art. 5 par. I y II del DS 26470 de 22 de diciembre de 2001, la municipalidad asume el pago de los honorarios profesionales a favor de la patrocinante y apoderada externa de la Dirección Dra. Nancy Tufiño de Tórrez, en sujeción a lo que se acuerde hasta el 16 de agosto 2002 entre la municipalidad y dicha profesional mediante documento independiente” (sic), cursando el dictamen fiscal requiriendo aprobar y homologar; posteriormente se encontraría el Auto de homologación de 4 de septiembre de 2002, que fue luego ejecutoriado; iv) Que, por memorial de 31 de junio de 2003, Nancy Tufiño de Tórrez señaló que el convenio transaccional constituye una forma extraordinaria de conclusión de proceso conforme a los arts. 314 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 949 del Código Civil (CC) señalando que si bien se acordó los honorarios hasta el 16 de agosto de 2002, pese a las reiteradas solicitudes no se concretó ningún acuerdo, alcanzando el año de plazo estipulado, siendo los honorarios equiparables a sueldos, en consecuencia solicitó la regularización de honorarios profesionales en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados en calidad de abogada y apoderada en el 5% conforme “capitulo IV inc. g) apoderado 2.5% de acuerdo capitulo XI inc. d)” solicitud que la realizó de manera reiterada; v) La Alcaldía Municipal solicitó se promueva recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad, pidiendo la declaración de la inconstitucionalidad del art. 5 del DS 26470 que legalmente pretende su aplicación preferente contra la Ley de Administración y Control Gubernamentales y su art. 30, vulnerando el art. 228 de la CPE, adjuntando la iguala profesional de 1 de enero de 1999, firmada por el Ministerio de Tesoro y Crédito Público y la abogada externa Nancy Tufiño de Tórrez señalando en su cláusula cuarta que en caso de transacción y cambio de abogados, el Viceministerio, estipulará los gastos del juicio y honorarios profesionales a favor de la abogada externa, conforme señala el arancel del colegio de abogados, el adendum de 18 de febrero de 1999 a la iguala profesional 001/99, en su cláusula segunda señala que en cuanto a los honorarios profesionales el Viceministerio no cuenta con la partida presupuestaria para esta clase de servicio, que ante el Juez de la causa y/o la vía legal pertinente solicitó la regulación de sus honorarios profesionales sobre el monto total litigado a la conclusión del proceso, los cuales serán cancelados por la parte perdidosa, renunciando el Viceministerio al cobro de los mismos, de igual manera señala que en caso de transacción por suscripción de convenio de pagos el Viceministerio estipulará los gastos del juicio y honorarios profesionales a favor de la abogada externa pudiendo ser menores que el arancel del colegio de abogados y que serán a la empresa coactivada cursando la iguala profesional 001/01; vi) Mediante Resolución 32/2004, se rechazó la solicitud de la Alcaldía Municipal de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, AC 0458/2004-CA de 20 de agosto, que aprobó el rechazo; vii) Afirma que cursa el Auto de regulación de honorarios de 13 de noviembre de 2007, en base al principio de proporcionalidad, que al constituir base de la acción, la nota de cargo 07/99 y Auto de solvendo por la suma de Bs17 685 901,60.- (diecisiete millones seiscientos ochenta y cinco mil novecientos uno 60/100 bolivianos) se procedió a regular los honorarios en Bs176 859,01.- correspondiente al 1% de la nota de cargo y de Bs88 429,50.- (0,5%) en calidad de apoderada estableciéndose por ambos conceptos la suma de Bs265 280,51.- (doscientos sesenta y cinco mil doscientos ochenta 51/100 bolivianos); y, viii) Que para la regulación de honorarios tomó en cuenta el criterio de proporcionalidad, aplicando la letra muerta del arancel del colegio de abogados de acuerdo lo solicitado por la entonces representante Nancy Tufiño de Tórrez, que pretendía inclusive un monto superior, siendo apelado por ambas partes el Auto de regulación de honorarios de 13 de noviembre de 2007, que fue confirmado por la Sala Social y Administrativa Tercera por Resolución 09/2011, encontrándose con la conminatoria a la Alcaldía Municipal de La Paz a solicitud de la abogada apoderada; empero, la institución edil señala que la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2011, expresa que cualquier entidad pública del Estado como la municipalidad pueda disponer de dineros para contingencias legales en específico, sin auditoría interna, asimismo la abogada apoderada solicitó la retención de fondos a cuyo efecto ordenó se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a objeto de que informe si la Alcaldía Municipal de La Paz se halla inmersa en la citada Ley, evidenciando que hasta el 29 de septiembre de 2011, no se dispuso ninguna retención de fondos contra el municipio de La Paz.
Que para conformar cuorum en la Sala Social y Administrativa Primera, el Presidente a cargo de la misma por proveído de 25 de enero de 2001, convocó al Presidente de la Sala Social y Administrativa Tercera, Iván Campero Villalba, con quien pronunció la Resolución 09/2011, confirmando el Auto de 13 de noviembre de 2007, así como los Autos complementarios de 12 de marzo de 2008 y de 28 de abril del mismo año, señalando entre otros aspectos únicamente respecto a la apelación planteada por la parte ahora accionante: i) Que el recurso planteado por el municipio de La Paz, sería únicamente una relación de los antecedentes del proceso y que concluye que se suscribió un convenio con la entidad coactivante acordando un plan de pagos que viene cumpliendo y que no corresponde demandar su incumplimiento, ni el pago de honorarios profesionales, ya que importaría un pago anticipado puesto que el plazo sería el 10 de julio de 2017, al respecto los Vocales ahora demandados, señalaron que según el convenio 056.02 la entidad coactivada se acogió a un programa de plan de pagos, acordando pagar su deuda en ciento ochenta meses; asimismo, en la cláusula séptima reconocería la suscripción de la iguala profesional entre la dirección de pensiones “ex FOPEBA” y la abogada externa, la que debería ser cobrada en ejecución de sentencia, y que quien debe cancelar los honorarios profesionales es la municipalidad mediante un documento independiente, sin que exista cláusula que condicione el pago de los honorarios de la abogada apoderada al incumplimiento del plan de pagos; ii) Desde ese entonces la abogada de la entidad coactivante viene reclamando la regulación y pago de sus honorarios; iii) Que lo que se pretendería es postergar el pago, mientras no se concluye el plan de pagos, con el pretexto de que sería un pago anticipado, cuando ya reconoció la iguala y el adendum; por otro lado, encontrándose vigente el plan de pagos no es evidente la supuesta demanda de incumplimiento de convenio, iv) Que el recurso de apelación carecería de sustento legal, incumpliendo el art. 227 del CPC, sin que se hayan dado respuesta a todos los agravios señalados en la alzada planteada por la parte ahora accionante conforme se desprende la Conclusión II.18 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, esta resolución carece de fundamentación y motivación, elemento esencial que contiene el derecho al debido proceso, más aún al tratarse de decisiones judiciales; donde las autoridades deben precautelar por otorgar la respectiva tutela judicial efectiva, por cuanto las partes tienen el derecho a conocer las razones en las que la resolución funda su decisión, lo que no ha ocurrido en el presente caso de autos, puesto que no se respondió a cada agravio denunciado por el justiciable, ya que el dar respuestas genéricas y que disfrazan una carente motivación, de igual forma vulnera este componente del debido proceso, privando de la tutela judicial efectiva, y provocando indefensión al tutelable, como se tiene ya señalado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.21.
- II.22.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos formales para la admisión de la demanda de amparo constitucional
- III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 26
- III.4. La aplicación del principio pro actione ante la existencia de duda razonable, de vulneración de derechos fundamentales, para lograr una verdadera justicia material
- III.5. Flexibilización de la legitimación pasiva en procesos judiciales, en los que las autoridades llamadas a reparar los derechos fundamentales son las actuales autoridades en ejercicio, quienes si bien son ajenos a la comisión del acto vulneratorio deben repararlo
- III.6.1. Derecho al debido proceso
- proceso justo y equitativo
- hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- valor justicia
- III.6.2. Derecho a la defensa
- Fragmento 34
- sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión
- III.6.5 El derecho a la fundamentación de decisiones como elemento esencial del derecho al debido proceso, y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- III.7.1. Sobre la legitimación pasiva y su flexibilización en el caso concreto de evidenciarse la vulneración grosera de los derechos acusados a través de la acción de amparo constitucional
- III.8.
- mediante documento independiente
- Fragmento 42
- III.9. Actuación del Tribunal de garantías
- fue presentada el
- 1º CONFIRMAR
- 2º