SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L
Fecha: 09-Dic-2013
II.18.
II.18. Maria Reneé Ramirez Chirinos, Jefa de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales del municipio de La Paz, planteó recurso de apelación contra los referidos Autos de 13 de noviembre de 2001 y de 12 de marzo de 2008, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2008, señalando entre sus agravios: a) La determinación asumida por la Jueza a quo causaría un serio daño económico a la institución edil; b) El convenio suscrito con la Dirección de Pensiones, no se encuentra suscrito por la abogada patrocinante, lo cual demostraría que no tramitó el convenio y no realizó gestiones para su suscripción y no fue fruto de un trabajo realizado por Nancy Tufiño de Tórrez; c) La Alcaldía Municipal de La Paz, habría demostrado su inmediata predisposición para llegar a un acuerdo dentro del marco legal, considerando la cláusula séptima del citado convenio; sin embargo, no se dieron las gestiones, debido a que la abogada no se habría apersonado en el plazo establecido para concretar el pago, sino mucho tiempo después, pese a que fue ella misma quien solicitó la homologación; d) No existiría obligación pendiente para que pueda disolverse el convenio suscrito, ya que en la cláusula quinta se referiría que el incumplimiento en el pago de una o más cuotas, se considerará de plazo vencido y se volverá liquida y exigible en su totalidad, al respecto refiere que la Alcaldía Municipal de La Paz vendría cumpliendo el convenio de pago, el que concluiría el 10 de julio de 2017, quedando pendiente el pago de honorarios que debió ser acordado mediante documento independiente y que de ninguna manera puede asemejarse a lo solicitado por la representante; e) La abogada impetrante habría tramitado la causa desde su inicio hasta que se sujetó a término de prueba la excepción planteada, sin que se haya obtenido sentencia, tampoco ejecutoria de la misma, ni hubo otras instancias, para que pretenda el cobro de una millonaria suma, debido a que la tramitación se centró en la etapa inicial de la causa y sólo habría presentado trece memoriales, uno de ellos con fundamentación, y lo justo y equitativo es que se le pague por un trabajo realizado; f) Se dispuso un pago de honorarios en base al art. 5 del DS 26470, sin considerar que dicha norma también estipula que debe ser regulado de acuerdo a los obrados que cursen en el expediente y la abogada no tuvo ninguna participación en el convenio señalado, por lo que no podría regularse el monto requerido por esa profesional; g) El convenio consigna un monto inferior al señalado en la nota de cargo, considerando el total de este último en el Auto de 13 de noviembre de 2007; h) No se tomó en cuenta el otrosí primero del memorial presentado por la abogada de 21 de diciembre de 1999, que establece la modificación de la nota de cargo 07/09 de 10 de junio de 1999; e, i) No corresponde el pago de honorarios profesionales en la suma señalada, sino por el trabajo efectuado y conforme a los antecedentes que cursan en obrados, en aplicación al DS 26470, más aún cuando no se cumplió con el plazo previsto para el cumplimiento del convenio que es el 10 de julio de 2017, constituyendo un pago anticipado ante la inexistencia del pago total de los aportes devengados (fs. 344 a 346 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.21.
- II.22.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos formales para la admisión de la demanda de amparo constitucional
- III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 26
- III.4. La aplicación del principio pro actione ante la existencia de duda razonable, de vulneración de derechos fundamentales, para lograr una verdadera justicia material
- III.5. Flexibilización de la legitimación pasiva en procesos judiciales, en los que las autoridades llamadas a reparar los derechos fundamentales son las actuales autoridades en ejercicio, quienes si bien son ajenos a la comisión del acto vulneratorio deben repararlo
- III.6.1. Derecho al debido proceso
- proceso justo y equitativo
- hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- valor justicia
- III.6.2. Derecho a la defensa
- Fragmento 34
- sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión
- III.6.5 El derecho a la fundamentación de decisiones como elemento esencial del derecho al debido proceso, y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- III.7.1. Sobre la legitimación pasiva y su flexibilización en el caso concreto de evidenciarse la vulneración grosera de los derechos acusados a través de la acción de amparo constitucional
- III.8.
- mediante documento independiente
- Fragmento 42
- III.9. Actuación del Tribunal de garantías
- fue presentada el
- 1º CONFIRMAR
- 2º