SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L
Fecha: 09-Dic-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de junio de 1999, inició demanda coactiva planteada por Nancy Tufiño de Tórrez en representación del Ministerio de Hacienda -hoy de Economía y Finanzas Públicas- a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público -ahora Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)- apersonándose al Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de la ejecución coactiva de la nota de cargo 07/99 de 10 de junio de 1999, emitiéndose el Auto de solvendo de 7 de agosto de 1999 por el que se intimó a la entonces Alcaldía Municipal a pagar al tercer día de su notificación, siendo notificada esta entidad el 23 del mismo mes y año, que opuso excepciones de falta de personería en la entidad demandante, por ser de preferente aplicación lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 25480 de 5 de agosto de 1999. Posteriormente la parte coactivante adjuntó informes por los que solicitó la modificación de la nota de cargo en ejecución, aclarando la existencia de un anterior convenio de conciliación de cuentas de 23 de julio de 1996 entre el “GMLP y FCSSM”, que luego de conciliaciones determinó un adeudo de aportes al régimen básico y complementario por la suma de Bs8 114 311,71.- (ocho millones ciento catorce mil trescientos once 71/100 bolivianos) que se solicitó agregarse a la nota de cargo 07/99 de 10 de junio de 1999, de acuerdo al memorial presentado por la representante el 21 de diciembre de 1999, habiéndose aperturado término probatorio de las excepciones opuestas el 22 de diciembre de 1999, sin que la señalada haya dado respuesta al traslado de las mismas, solicitando inapropiadamente la modificación de la nota de cargo 07/99 de 10 de junio de igual año, atribución única del ente fiscalizador y no del Juez de la causa, siendo este el único trabajo de Nancy Tufiño de Tórrez como representante de SENASIR.
Manifiesta que, por memorial de 16 de agosto de 2002, Federico Iván Escobar Loza en representación de la Dirección de Pensiones se apersonó junto al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal solicitando la homologación del convenio de pago 056/02 de 9 de agosto del mismo año, por el que se hizo conocer a la Jueza de la causa que la Alcaldía se acogía al DS 26470 de 22 de diciembre de 2001; es decir, a los beneficios y plazos de prórroga de pago de aportes, lo cual, indica, sería solo sometimiento a la normativa, dejándose de lado la prosecución del proceso a las partes como instituciones públicas a través de los profesionales de los departamentos de auditoría y contabilidad sobre el saldo de cuentas pendientes y pagos realizados, para la suscripción de un convenio de pago 056/02, por lo que el proceso culminó con el convenio de partes sin necesidad de la intervención de la abogada apoderada de la dirección de pensiones, al existir consentimiento de parte del Gobierno Autónomo Municipal en el cumplimiento de la obligación, sin necesidad de intimación ni ejecución de la vía judicial; empero, la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social no precauteló el cumplimiento ni su alcance respecto a la correcta calificación de los honorarios profesionales, en base a la nota de cargo 07/99 de 10 de junio de 1999 y la cláusula séptima del convenio de pago 056/02 y el art. 5.I y II del DS 26470; por consiguiente, no correspondía aplicar el arancel mínimo del colegio de abogados, proceso que al no concluir en todas sus instancias, se debió calificar los honorarios hasta el momento de la presentación del convenio en base a los obrados que cursan en el expediente.
Añade que, por Auto de 13 de noviembre de 2007 el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, reguló los honorarios en la suma de Bs176 859,01.- (ciento setenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve 01/100 bolivianos) del 1% de la nota de cargo y de Bs88 429,50.- (ochenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve 50/100 bolivianos) correspondiente al 5% como apoderada del ahora SENASIR, que fue apelado por el Gobierno Autónomo Municipal, siendo confirmado por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de 28 de enero de “2011” y Auto complementario de 12 de marzo y 28 de abril de 2008, siendo un pago de honorarios excesivo a favor de Nancy Tufiño de Tórrez.
Finalmente refiere que, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto de 13 de noviembre de 2007 y la Resolución 09/2011 de 28 de enero, respectivamente, las que carecen de motivación, al no explicar los motivos de su determinación al regular los honorarios profesionales generando indefensión y ausencia de tutela judicial, por cuanto no señaló cual el trabajo realizado por la apoderada y en qué normativa se basaron para calificar y después confirmar la señalada regulación de honorarios profesionales, omisión que pide sea corregida por el Tribunal de garantías con la instrucción de emisión de un nuevo fallo judicial que se adecue a las normas procesales del debido proceso, ya que la regulación debió efectuarse con proporcionalidad entre el trabajo realizado, lo cual no se habría tomado en cuenta, en cumplimento de la norma y una verdadera justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.21.
- II.22.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos formales para la admisión de la demanda de amparo constitucional
- III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 26
- III.4. La aplicación del principio pro actione ante la existencia de duda razonable, de vulneración de derechos fundamentales, para lograr una verdadera justicia material
- III.5. Flexibilización de la legitimación pasiva en procesos judiciales, en los que las autoridades llamadas a reparar los derechos fundamentales son las actuales autoridades en ejercicio, quienes si bien son ajenos a la comisión del acto vulneratorio deben repararlo
- III.6.1. Derecho al debido proceso
- proceso justo y equitativo
- hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- valor justicia
- III.6.2. Derecho a la defensa
- Fragmento 34
- sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión
- III.6.5 El derecho a la fundamentación de decisiones como elemento esencial del derecho al debido proceso, y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- III.7.1. Sobre la legitimación pasiva y su flexibilización en el caso concreto de evidenciarse la vulneración grosera de los derechos acusados a través de la acción de amparo constitucional
- III.8.
- mediante documento independiente
- Fragmento 42
- III.9. Actuación del Tribunal de garantías
- fue presentada el
- 1º CONFIRMAR
- 2º