SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L

Fecha: 09-Dic-2013

III.3.    La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva definida como la capacidad jurídica de la (s) persona (as) particular (es), autoridad (es) administrativa (s) o judicial (es), a quien (es) se le atribuye la comisión del acto vulneratorio de los derechos y/o garantías constitucionales de la parte accionante, legitimación pasiva que no perecerá, aún el o la autoridad administrativa o judicial, haya dejado de ostentar el cargo que asumía, por cuanto esto no deslinda de la comisión del supuesto acto o hecho vulneratorio de derechos fundamentales, de lo contrario se desvirtuaría la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción de amparo constitucional.

Bajo esa perspectiva resulta necesaria la precisión de la legitimación pasiva, por cuanto debe identificarse a la persona o autoridad, sea administrativa o judicial que efectivamente vulneró los derechos fundamentales del agraviado, no sólo para su obvia reparación, sino también para impartir la sanción correspondiente si el caso aconseja.

En el caso concreto de autoridades judiciales, siendo que el acto vulneratorio fue iniciado por el Juez a quo, en revisión el juez o tribunal judicial superior en jerarquía que pudiendo reparar los derechos del agraviado no lo hiciere, concurre también en la vulneración de derechos, por lo que a momento del planteamiento de una acción de amparo constitucional, necesariamente debe demandar a todas las autoridades que han hecho efectivo el acto o hecho vulnerador de derechos, al respecto la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, señaló: “…el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”.

Similar criterio ha sido mantenido en la SCP 1004/2012 de 5 de septiembre, al referir sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales, al señalar: “…para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos por el mismo ordenamiento jurídico; en este orden el art. 77 de la LTCP, establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; así, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional: '…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma' (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

El citado art. 77.2 de la LTCP determina como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional: 'Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados' (las negrillas nos pertenece), es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas que se denuncia.

En aquellos casos en los cuales mediante la acción de amparo constitucional se impugnan resoluciones administrativas o judiciales; el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0384/2010-R de 22 de junio, con relación a la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales, precisó que: '…para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 octubre, que señalo lo siguiente: «…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos».

En este mismo sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, concluyó que: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar este dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'”.