SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L

Fecha: 09-Dic-2013

fue presentada el

Bajo ese entendimiento es menester señalar que la demanda de amparo constitucional fue presentada el 12 de agosto de 2011, siendo observada por Auto de 18 del mismo mes y año, fue admitida por Auto de 19 de septiembre del citado año, señalándose día y hora para audiencia el 29 de del señalado mes y año, llegándose a efectuar la audiencia el 13 de octubre del referido año, que al existir disidencia entre los componentes del Tribunal de garantías, se ordenó se convoque a un tercero dirimidor, siendo suspendida la audiencia de amparo constitucional, para luego pronunciar la Resolución 120/2011 el 27 de noviembre, en franca vulneración del art. 129 de la CPE y 56 del CPCo, causando incertidumbre a los justiciables, teniendo presente además que durante la realización de la audiencia de amparo constitucional no se pueden decretar cuartos intermedios ni mucho menos suspenderla, conforme se ha desarrollado en la SCP 0506/2013-L

de 18 de junio, que señala: “En el caso de que la disidencia se presente en audiencia de consideración de la acción tutelar, en el mismo acto se dará a conocer la existencia de disidencia, debiendo ser convocado en forma inmediata el juez o vocal dirimidor a la audiencia, a quien se le hará conocer una síntesis de lo expuesto y pruebas presentadas, para que pueda formular preguntas a las partes de necesitar aclaraciones y para mayor aprehensión del conocimiento de la acción tutelar, asimismo deberá escuchar el dictamen fiscal, si lo hubiere y los votos de los miembros del tribunal de garantías que motivaron la disidencia, con la finalidad de que el juez o vocal convocado dirima en el mismo acto.

Todo ello a efectos de dar continuidad a la audiencia, por cuanto en el desarrollo de la audiencia no puede decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución, para lo cual de ser necesario se habilitarán días y horas extraordinarias, en conformidad a los arts. 126.III, 129.IV, 131.I, 134.III y 136.II de la CPE y 36.7 del CPCo, por cuanto la prosecución de la audiencia hasta el pronunciamiento de la resolución, constituye una seguridad jurídica para las partes, respecto a que la tutela constitucional que buscan a través de la acción de defensa ha sido resuelta de forma ágil y sobretodo transparente”, de lo que se concluye que el presente caso ha sido objeto de dilación en su tramitación, desvirtuando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, por cuanto además de incumplirse los plazos establecidos por la norma, se ha soslayado que toda parte accionante necesita la protección inmediata de sus derechos supuestamente vulnerados y no puede estar sujeta al negligente trabajo tanto del Tribunal de garantías como del personal subalterno.