SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L
Fecha: 09-Dic-2013
fue presentada el
Bajo ese entendimiento es menester señalar que la demanda de amparo constitucional fue presentada el 12 de agosto de 2011, siendo observada por Auto de 18 del mismo mes y año, fue admitida por Auto de 19 de septiembre del citado año, señalándose día y hora para audiencia el 29 de del señalado mes y año, llegándose a efectuar la audiencia el 13 de octubre del referido año, que al existir disidencia entre los componentes del Tribunal de garantías, se ordenó se convoque a un tercero dirimidor, siendo suspendida la audiencia de amparo constitucional, para luego pronunciar la Resolución 120/2011 el 27 de noviembre, en franca vulneración del art. 129 de la CPE y 56 del CPCo, causando incertidumbre a los justiciables, teniendo presente además que durante la realización de la audiencia de amparo constitucional no se pueden decretar cuartos intermedios ni mucho menos suspenderla, conforme se ha desarrollado en la SCP 0506/2013-L
de 18 de junio, que señala: “En el caso de que la disidencia se presente en audiencia de consideración de la acción tutelar, en el mismo acto se dará a conocer la existencia de disidencia, debiendo ser convocado en forma inmediata el juez o vocal dirimidor a la audiencia, a quien se le hará conocer una síntesis de lo expuesto y pruebas presentadas, para que pueda formular preguntas a las partes de necesitar aclaraciones y para mayor aprehensión del conocimiento de la acción tutelar, asimismo deberá escuchar el dictamen fiscal, si lo hubiere y los votos de los miembros del tribunal de garantías que motivaron la disidencia, con la finalidad de que el juez o vocal convocado dirima en el mismo acto.
Todo ello a efectos de dar continuidad a la audiencia, por cuanto en el desarrollo de la audiencia no puede decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución, para lo cual de ser necesario se habilitarán días y horas extraordinarias, en conformidad a los arts. 126.III, 129.IV, 131.I, 134.III y 136.II de la CPE y 36.7 del CPCo, por cuanto la prosecución de la audiencia hasta el pronunciamiento de la resolución, constituye una seguridad jurídica para las partes, respecto a que la tutela constitucional que buscan a través de la acción de defensa ha sido resuelta de forma ágil y sobretodo transparente”, de lo que se concluye que el presente caso ha sido objeto de dilación en su tramitación, desvirtuando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, por cuanto además de incumplirse los plazos establecidos por la norma, se ha soslayado que toda parte accionante necesita la protección inmediata de sus derechos supuestamente vulnerados y no puede estar sujeta al negligente trabajo tanto del Tribunal de garantías como del personal subalterno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.21.
- II.22.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos formales para la admisión de la demanda de amparo constitucional
- III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 26
- III.4. La aplicación del principio pro actione ante la existencia de duda razonable, de vulneración de derechos fundamentales, para lograr una verdadera justicia material
- III.5. Flexibilización de la legitimación pasiva en procesos judiciales, en los que las autoridades llamadas a reparar los derechos fundamentales son las actuales autoridades en ejercicio, quienes si bien son ajenos a la comisión del acto vulneratorio deben repararlo
- III.6.1. Derecho al debido proceso
- proceso justo y equitativo
- hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- valor justicia
- III.6.2. Derecho a la defensa
- Fragmento 34
- sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión
- III.6.5 El derecho a la fundamentación de decisiones como elemento esencial del derecho al debido proceso, y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- III.7.1. Sobre la legitimación pasiva y su flexibilización en el caso concreto de evidenciarse la vulneración grosera de los derechos acusados a través de la acción de amparo constitucional
- III.8.
- mediante documento independiente
- Fragmento 42
- III.9. Actuación del Tribunal de garantías
- fue presentada el
- 1º CONFIRMAR
- 2º