SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L

Fecha: 09-Dic-2013

II.21.

II.21.    La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 09/2011, confirmando el Auto de 13 de noviembre de 2007, así como los Autos complementarios de 12 de marzo de 2008 y de 28 de abril del mismo año, señalando entre otros aspectos únicamente respecto a la apelación planteada por la parte ahora accionante: 1) El recurso planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sería únicamente una relación de los antecedentes del proceso y que concluye que se suscribió un convenio con la entidad coactivante acordando un plan de pagos que viene cumpliendo y que no corresponde demandar su incumplimiento, ni el pago de honorarios profesionales, ya que importaría un pago anticipado puesto que el plazo sería el 10 de julio de 2017, al respecto los vocales ahora demandados, señalaron que según el convenio 056.02 la entidad coactivada se acogió a un programa de plan de pagos, acordando pagar su deuda en ciento ochenta meses; asimismo, en la cláusula séptima reconocería la suscripción de la iguala profesional entre la dirección de pensiones “ex FOPEBA” y la abogada externa, la que debería ser cobrada en ejecución de sentencia, y que quien debe cancelar los honorarios profesionales es la municipalidad mediante un documento independiente, sin que exista cláusula que condicione el pago de los honorarios de la abogada apoderada al incumplimiento del plan de pagos; 2) Desde ese entonces la abogada de la entidad coactivante viene reclamando la regulación y pago de sus honorarios; 3) Que lo que se pretendería es postergar el pago, mientras no se concluye el plan de pagos, con el pretexto de que sería un pago anticipado, cuando ya reconoció la iguala y el adendum; por otro lado, encontrándose vigente el plan de pagos no es evidente la supuesta demanda de incumplimiento de convenio; y, 4) Que el recurso de apelación carecería de sustento legal, incumpliendo el art. 227 del CPC (fs. 437 a 438).