SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L
Fecha: 09-Dic-2013
III.4. La aplicación del principio pro actione ante la existencia de duda razonable, de vulneración de derechos fundamentales, para lograr una verdadera justicia material
Similar discernimiento ha sido construido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0030/2013 de 4 de enero, que señala: “…la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de sus derechos a la defensa, al debido proceso, la igualdad entre las partes, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a la posesión;
En el contexto descrito, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales expresos o inferidos del bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por esto, a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que encuentren resguardo en mecanismos específicos de defensa.
Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.
Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución, constituye precisamente el fundamento esencial para la aplicación de los presupuestos procesales aplicables a las acciones tutelares en general y a la acción de amparo constitucional en particular, los cuales estarán siempre guiados por valores esenciales y supremos como ser la justicia.
En este contexto, en el nuevo orden constitucional, la constitucionalizacion del valor axiomático y dogmático-garantista del nuevo modelo constitucional, encuentra génesis directa en la parte dogmática de ésta, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.
En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantísta, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad aún en etapa de admisibilidad, debe asegurar la materialización de las directrices axiomáticas del modelo constitucional imperante. En el marco de lo señalado, cabe precisar que el valor justicia constituye un estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, con génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Constitución, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del artículo 8 de la Constitución.
Por lo mencionado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y 'grosera' violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y 'grosera' a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del principio pro-actione, en resguardo de la materialización de los valores justicia e igualdad.
En el marco de lo señalado, la decisión de admisión por el supuesto antes señalado, responde a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, máxime cuando el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE, cuya aplicación no vulnera el principio de igualdad formal, sino por el contrario está destinada a consolidar la igualdad material y por ende la justicia material.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.I de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.
En virtud a lo señalado, cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y 'grosera' a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse presupuestos procesales para que en un análisis de fondo de la denuncia, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión cuyo sustento constitucional se encuentra en los arts. 13.1 y 4; 256 de la CPE y 29 del Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione”.
Asimismo la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, determina que el principio pro actione es: “…una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
En efecto, el principio pro actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”.
Adicionalmente se debe tener presente el principio de verdad material establecido en la propia Constitución Política del Estado, cuya búsqueda a través de cada acción de defensa debe ser fielmente atendido, por cuanto la exigencia de requisitos formales, lejos de contribuir a este principio van a aletargar la otorgación de la tutela impetrada, aspectos que sostiene también el principio del no formalismo, principios, que junto al pro actione, constituyen particularidades propias de los derechos fundamentales, al respecto la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señala: “A efectos de lograr una justicia constitucional eficaz y eficiente, la Constitución Política del Estado introdujo criterios hermenéuticos para la concreción material de los derechos humanos; estableciendo además, principios rectores para la función judicial en el art. 178, al sostener que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Conforme se aprecia, la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, el cual, se constituye en la base de la administración de justicia. Este principio, guarda armonía con la preeminencia que en nuestro sistema constitucional tienen los derechos fundamentales, los cuales si bien tienen como garantes, en general a las diferentes jurisdicciones del órgano judicial, encuentran en la justicia constitucional, y en particular en el Tribunal Constitucional Plurinacional, su máximo resguardo, protección y órgano de interpretación.
Por ello, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, el Código Procesal Constitucional a través de su art. 3, le ha dotado de principios procesales que permiten que los procesos constitucionales alcancen el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales, como el principio de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes; celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente; el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.
A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el pro actione y el de justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación, y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo.
Por otra parte, el art. 196 establece que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales». (…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales'.
(…) sobre la base de los referidos principios la justicia constitucional debe romper las prácticas formalistas reproductoras de la justicia colonial, tutelando de manera inmediata los derechos y garantías efectivamente lesionadas, dando concreción a los roles de la justicia constitucional previstos en el art. 196 de la CPE.
Empero, si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, bajo los principios de respeto a los derechos fundamentales, directa justiciabilidad de los derechos, justicia material, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y pro actione, así como los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo, que han sido explicados anteriormente, le corresponde hacer una compulsa de fondo de la problemática planteada siempre que las invocaciones de la demanda y los antecedentes cursantes en el legajo procesal permitan tener una comprensión cabal de cómo pudo haberse materializado el acto ilegal, prescindiendo inclusive de los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, por cuanto la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a su lesión, no puede estar supeditada al riguroso cumplimiento de requisitos de orden estrictamente formal”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.21.
- II.22.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos formales para la admisión de la demanda de amparo constitucional
- III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 26
- III.4. La aplicación del principio pro actione ante la existencia de duda razonable, de vulneración de derechos fundamentales, para lograr una verdadera justicia material
- III.5. Flexibilización de la legitimación pasiva en procesos judiciales, en los que las autoridades llamadas a reparar los derechos fundamentales son las actuales autoridades en ejercicio, quienes si bien son ajenos a la comisión del acto vulneratorio deben repararlo
- III.6.1. Derecho al debido proceso
- proceso justo y equitativo
- hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- valor justicia
- III.6.2. Derecho a la defensa
- Fragmento 34
- sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión
- III.6.5 El derecho a la fundamentación de decisiones como elemento esencial del derecho al debido proceso, y el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- III.7.1. Sobre la legitimación pasiva y su flexibilización en el caso concreto de evidenciarse la vulneración grosera de los derechos acusados a través de la acción de amparo constitucional
- III.8.
- mediante documento independiente
- Fragmento 42
- III.9. Actuación del Tribunal de garantías
- fue presentada el
- 1º CONFIRMAR
- 2º