SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L

Fecha: 09-Dic-2013

III.7.1. Sobre la legitimación pasiva y su flexibilización en el caso concreto de evidenciarse la vulneración grosera de los derechos acusados a través de la acción de amparo constitucional

No obstante de ello si bien es evidente que para el cumplimiento de las determinaciones que se asuma en una demanda de amparo constitucional, la ejecución debe ser encomendada a las actuales autoridades en ejercicio del cargo, tratándose de nuevos pronunciamientos de resoluciones judiciales, no es menos evidente que dentro de los requisitos específicos para la admisión de la demanda de amparo constitucional previstos en el art. 33 del CPCo, no se prevé expresamente que deba dirigirse la demanda contra las nuevas autoridades en ejercicio del cargo, entendiendo, como previó el constituyente, simplemente el cumplimiento de la legitimación pasiva como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual fue cumplida en el caso presente.

Asimismo en conformidad a que en etapa de admisibilidad no fue observada la demanda de amparo constitucional sobre este aspecto, en etapa de revisión, de acuerdo al principio pro actione, de informalismo y de verdad material, se observa no solo la duda razonable de vulneración de derechos fundamentales, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, sino también la grosera vulneración de estos derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas, por lo que el retrotraer la causa al estado de admisibilidad por un requisito formal, como Tribunal llamado a conceder garantías constitucionales a los accionantes en forma pronta y oportuna, se debe flexibilizar formalismos en cuanto a la identificación de las actuales autoridades que serán las llamadas a reparar el acto vulneratorio, quienes de alguna forma carecen de la legitimación pasiva exigida, al no existir coincidencia entre sus personas y la comisión del acto vulneratorio, siendo justificado entonces el ingreso al análisis del caso concreto, de acuerdo a lo expuesto también en el Fundamento Jurídico III.5. del presente fallo.