SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2228/2013
Fecha: 16-Dic-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2228/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04448-2013-09-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución /13 de 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 172 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Cuevo Galarza contra Juan Urbano Pereira Olmos, Ponciano Ruíz Quispe y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 157 a 159, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de marzo de 2013, fue imputado, junto a Abraham Moreno Ortiz, por supuestos ilícitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y detenido preventivamente mediante Auto 69/2013.
El 12 de abril de 2013 presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada por Auto de 30 del mismo mes y año, por subsistir los peligros procesales; resolución que, en cuanto a su persona, ratificada en apelación, más no así respecto al coimputado Abraham Moreno Ortiz, quien fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva. El 4 de julio de igual año, reiteró su solicitud; sin embargo, a través de Auto de 9 de igual mes y año se rechazó su pedido con el argumento que no se adjuntó documentación respaldatoria que acredite “trabajo.
El 9 de julio de 2013, solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva, adjuntando la documentación extrañada por el juzgador, como el contrato de trabajo con reconocimiento de firmas; memorial al Fiscal de Materia, requiriendo que certifique sobre los actos de investigación que faltan, y memorial del representante del Ministerio Público, dando a conocer que se habría concluido con la investigación y que no existe ningún peligro de obstaculización. Pese a ello, su solicitud fue rechazada por Auto de 16 del mismo mes y año, con el argumento que no adjuntó ningún elemento de prueba, debiendo contar con la presencia del imputado en juicio oral, no obstante que el Fiscal de Materia, no formuló oposición a la cesación.
El Auto interlocutorio de 16 de julio de 2013, fue confirmado en apelación, pese a no existir oposición del representante del Ministerio Público, con el fundamento que ante lo no existencia de nuevos elementos de juicio que puedan determinar que ya no concurren los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, sin considerar que se han desvirtuado todos los peligros procesales; se ha adjuntado toda la documentación requerida en el art. 235 incs. 1 y 2 del CPP; que se ha cumplido con el art. 221 del citado Código, y que, por ende se ha concluido con la finalidad de la detención preventiva porque ya existe acusación formal; que no existe un requerimiento objetivo para seguir fundando obstaculización y, finalmente, que no se comprende cómo el coimputado Abraham Moreno Ortiz, goza de libertad, advirtiendo que hacia uno hay justicia y para otros injusticia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose anular el Auto de vista de 26 de julio de 2013, y que, en consecuencia, las autoridades demandadas le concedan la cesación a la detención, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de esta acción de libertad el 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 170 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionantea través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliándola puntualizó que: a) Se le rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, al haber considerado que no tiene ese derecho, por estar sometido a procedimiento inmediato; sin embargo, laSCP 0873/2012 de 20 de agosto, dispone lo contrario; b) Existe discriminación porque para el caso en particular, la autoridad hacia un coimputado aplicó correctamente la norma y para el otro no, tal es así, que dicho coimputado se encuentra en libertad y el ahora accionante no, existiendo discriminación, habiéndose rechazado sin fundamento; c) En la audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva y en apelación, el Fiscal de Materia no interpuso oposición; empero, el Juez, no cumplió lo dispuesto por el art. 279 del CPP,que establece que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad; por lo que, el Juez cautelar, así como las autoridades demandadas se hubiere tomado atribuciones que le competen solo al Fiscal; siendo el accionante, indebidamente procesado y privado de libertad; d) Se presentó la verificación de trabajo por el Ministerio de Trabajo del accionante, peroel Juez observó la situación de las motocicletas; y cuando se presentó contrato de trabajo con reconocimiento de firmas, se observó el informe social indicandoque debía ser respaldado con los certificados de nacimiento, habiéndose cumplido con lo observado; f) En la última audiencia de consideración la cesación a la detención preventiva, respecto al art. 235 incs. 1 y 2 del CPP, con nuevos elementos de prueba; respecto, al peligro de obstaculización, se presentó: el memorial de solicitud de requerimientos; la respuesta del Fiscal de Materia dentro de las veinticuatro horas, conforme a lo dispuesto por el Juez de garantías; un contrato de trabajo, indicando la movilidad con la que trabajaría el accionante, adjuntando carnet de propiedad; sin embargo, para el Juez no son nuevos elementos de pruebael requerimiento de certificación, la respuesta del Ministerio Público y la acusación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ponciano Ruíz Quispe y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentaron informe escrito cursante a fs. 165, indicado que: 1) El 26 de julio de 2013, el Tribunal de Alzada, resolvió la apelación incidental, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas; 2) Independientemente de haberse desvirtuado o no los peligros procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, al accionante se le aplicó el procedimiento inmediato tratándose de delitos flagrantes, como sucede en el caso;variando, por ello, el régimen demedidas cautelares, exigiéndose únicamente la concurrencia uno de los incisos señalados en el art. 233 de la norma del CPP para la detención preventiva; 4) El art. 393 ter dispone que si el juez acepta la aplicación de procedimiento inmediato por flagrancia, en la misma audiencia el fiscal podrá solicitar la detención preventiva del imputado cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el art. 233 de ese Código, para garantizar su presencia en el juicio, y que la solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva; no siendo necesario desvirtuar los peligros procesales de fuga y de obstaculización. Basta que se trate de un delito de flagrancia y se aplique el procedimiento inmediato.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia en lo Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución13 de 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 172 a 175 vta., por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados procedieron de acuerdo a la ley al confirmar la resolución del juez a quo, rechazando la solicitud de la cesación a la detención preventiva; ii) Del análisis de la Resolución impugnada, se evidencia que las autoridades demandadas no realizaron una valoración integral de todos los elementos de prueba presentados, debido al desinterés del accionante; porque, si bien enervó los presupuestos con relación al peligro de fuga, no es menos evidente que se limitó a presentar un escueto memorial de solicitud a la cesación de detención preventiva sin adjuntar la prueba necesaria o pertinente que demuestre objetivamente que ya no concurrían los presupuesto que llevaron a la autoridad judicial a imponer la medida cautelar personal de detención preventiva; pues, se conformó con presentar memorial de solicitud de requerimiento dirigido al fiscal, a objeto de que el mismo certifique si el proceso habría concluido y sobre la existencia de obstaculización; asimismo, presentó el memorial que el fiscal presentó al Juez cautelar…, la investigación se encuentra pendiente” (sic), no habiéndose desvirtuado “la existencia del riesgo de obstaculización, por lo que no se evidencia lesión al derecho a la libertad, que amerite la tutela demandada” (sic); iii) Analizado el Auto de Vista impugnado y por los documentos que cursan en obrados, se coligen que evidentemente la prueba con la cual el accionante pretende obtener la cesación a la detención preventiva, no son los suficiente como para formar convicción en las autoridades demandadas, respecto a la inconcurrencia de los presupuestos que viabilizan la imposición de la detención preventiva; debido a que el accionante no presentó prueba idónea, fisca y objetiva, que no fue subsanada en apelación; iv) Si el Fiscal de Materia no presentó oposición a la cesación de la detención preventiva, esto se debió sustentar conforme a procedimiento, presentando prueba idónea; v) Debió haberse presentado resolución conclusiva respecto al otro coimputado Fernando Taborga, en previsión de los arts. 301 y/o 323 del CPP,por lo que, la investigación sigue abierta;más aún cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, corresponde al imputado probar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación de otras medidas descritas en el art. 240 del CPP; y vi) En cuanto, a la acusación formal presentada contra el accionante, corresponde a la jurisdicción ordinaria evaluar dicho extremo; porque, no es de competencia del Juez de garantías, valorar prueba que no haya sido presentada en la solicitud de la cesación a la detención preventiva; y, vii) Respecto al procedimiento inmediato, el mismo no se analiza en razón a que la resolución objeto de la acción de libertad no hace alusión al mismo en su fundamentación.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante informe de 27 de marzo de 2013 dirigido a Cleto Ayaviri Guzmán, Fiscal de Materia, el investigador asignado al caso, Juan Carlos Villca Rivas, señaló que el 26 del citado mes y año, instaló un dispositivo móvil de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico en inmediaciones de la comunidad Santa María del municipio de Bella Flor, de la provincia Nicolás Suarez, del departamento de Pando; “donde a horas 22:30 arribó a dicho lugar un vehículo Clase Camión de color Amarillo Combinado, Marca Toyota Dina, con Placa de control 980-XIV, conducido por Sr. Jhonny Cuevo Galarza …” (sic), en compañía de Abraham Ortiz Moreno; que a la requisa del motorizado se descubrió un compartimiento secreto en la carrocería del vehículo, y en presencia de los nombrados se procedió a la prueba de campo narco test, dando como resultado positivo para cocaína; en consecuencia, fueron aprehendidos y es cuando el primero manifestó que el vehículo habría sido entregado por Fernando Taborga, en la avenida 9 de febrero del departamento de Cobija, para entregar posteriormente a otra persona en Puerto Rico; una vez conducidos a dependencias del Comando de “UMOPAR”, fueron extraídos del vehículo noventa y nueve paquetes, con un peso de 102 kilos con 687 gramos (fs. 4 a 6).
II.2. A través de informe de 27 de marzo de 2013, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, comunicó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el inicio de investigación contra el accionante y otro, por la presunta comisión de ilícito de tráfico de sus sustancias controladas previsto en la LRCSC; habiéndose presentando la imputación formal contra los mismos, solicitando medidas cautelares, con detención preventiva, alegando riesgo de fuga y obstaculización en la investigación; asimismo, requirió procedimiento inmediato para delitos flagrantes y confiscación definitiva del vehículo (fs. 29 a 31).
II.3. Cursa acta de audiencia de medidas cautelares y Auto interlocutorio 69/2013 de 28 de marzo, por el que se dispuso la detención preventiva de los imputados Jhonny Cuevo Galarza ahora accionante y Abraham Ortiz Moreno en el penal de Villa Busch; asimismo, se aceptó la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento inmediato para delitos flagrantes en aplicación del art. 393 bis. del CPP, dándole un plazo de cuarenta y cinco días para que concluya la investigación y pueda presentar requerimiento conclusivo, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Existen suficientes elementos para establecer la posible participación de los imputados en el delito de tráfico de sustancias controladas, como las actas de secuestro de la sustancia controlada, del camión, de la prueba de campo, de requisa y de pesaje; informe del asignado al caso, muestrario fotográfico, declaración; b) Los imputados no han demostrado tener familia, trabajo y domicilio constituido, por lo que existe facilidad de darse a la fuga o que puedan mantenerse ocultos, “por lo que concurre el peligro de fuga establecido en el num.1),2) del art. 234 del CPP y también el num. 10), toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad, por la cantidad de droga encontrada, los imputados constituyen un peligro para la sociedad” (sic); c) Concurren los citados incisos 1 y 2 del art. 235 del CPP por cuanto los imputados en libertad pueden influir negativamente en los otros coautores o partícipes de este hecho delictivo, toda vez que existiría otra persona involucrada, como ser Fernando Taborga; y, d) En aplicación del art. 393 bis del CPP se acepta la solicitud del Ministerio Público de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, dándole un plazo de cuarenta y cinco días para que concluya la investigación y pueda presentar requerimiento conclusivo (fs. 32 a 34).
II.4. Por memorial presentado el 12 de abril de 2013, el accionante y otro, solicitaron la cesación de su detención preventiva, reservándose la facultad de presentar documentos respaldatorios como nuevos elementos en audiencia (fs. 44). Por decreto de 26 de abril de 2013, el Juez Segundo de Instrucción señaló audiencia para el 30 del mismo mes y año, (fs. 45 vta.), y a través de Resolución de la misma fecha, la indicada autoridad judicial dispuso la improcedencia y por ende el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva de ambos imputados, “mientras no varíen las condiciones antes observadas”; argumentando, respecto a Jhonny Cuevo Navarro, que: 1) Con relación al art. 234 incs. 1 y 2 del CPP, si bien presenta certificado de verificación domiciliaria policial; empero, es insuficiente debido al entendimiento contenido en la SC 0034/2005-R, por cuanto se debe demostrar la habitualidad, calidad y condición en la que vive el imputado; en cuanto a la familia, si bien presenta un informe social en el que se afirma que tiene una familia, éste debe estar respaldado con documentación; con relación al trabajo, no acredita la existencia legal de su actividad como moto-alquilante, más aún si no se tiene evidencia que el mismo sea propietario de las motocicletas que alquila; motivos por los cuales sigue latente el peligro de fuga; 2) Con relación al art. 234.10 de la norma adjetiva sobre el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciante, la defensa presentó certificado de antecedentes penales y policiales donde se evidencia que no tienen antecedentes, por lo que se ha enervado el peligro efectivo para la sociedad; y; 3) Respecto a los incisos 1 y 2 del art. 235, la defensa no demostró que dicho peligro procesal haya desparecido (fs. 73 a 75).
II.5. Por Auto de 22 de mayo de 2012, la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, confirmó parcialmente el Auto interlocutorio de 30 de abril de 2013, manteniendo la detención preventiva del accionante y disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a Abraham Ortiz Moreno, con los siguientes argumentos: i) La participación de Abrahan Ortiz Moreno en el ilícito ha quedado seriamente debilitada tomando en cuenta que el Ministerio Público no ha encontrado elementos incriminatorios; por otra parte, seha desvirtuado parcialmente el riesgo de fuga con la presentación de certificado domiciliario; y respecto al riego de obstaculización, sólo queda latente el art. 235. 2 del CPP, ya que el imputado estando libre podría influir negativamente en el otro coimputado; por lo que corresponde aplicar medidas sustitutivas por debilitamiento del art. 233.1 del CPP; ii) La situación del accionante es distinta ya que es propietario del motorizado y de la sustancia controlada y habría realizado varios viajes fuera de la capital por lo que la probabilidad de la posible autoría queda incólume; el riesgo de fuga queda parcialmente superado con la presentación del certificado domiciliario; sobre el trabajo y familia aún no se cumple con la exigencia de la norma porque no presenta los certificados correspondientes y el informe social no es convincente; el art. 234. 2 “cayó en desuso” y el 10 se ha desvirtuado con la presentación del certificado de antecedentes; respecto al riesgo de obstaculización, éste queda latente en virtud a que estando libre puede falsificar, suprimir o desaparecer elementos de prueba relacionados con el hecho concreto y que puede influir negativamente en el otro coimputado, testigos, tomando en cuenta que se trata de un delito de lesa humanidad (fs. 88 a 89).
II.5. Por memorial presentado el 4 de julio de 2013, Jhonny Cuevo Galarza solicitó la cesación de su detención preventiva, argumentando que a la fecha existen nuevos elementos que demuestran que dicha medida debe ser sustituida por otra menos gravosa, reservándose la presentación de documentos respaldatorios en audiencia (fs. 116). Por decreto de 05 de junio de 2013 el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia para el 9 de julio de 2013 (fs. 116 vta.); en la que el abogado del imputado denunció que hace un mes solicitó certificación al Ministerio Público sobre los actos de investigación faltantes y la posible obstaculización sobre peritos o personas, entre otros aspectos; disponiendo la autoridad judicial que la fiscal, en el plazo de veinticuatro horas de respuesta a los solicitado por la defensa. En la audiencia, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso la improcedencia y el rechazo de la solicitud mientras no varíen las condiciones observadas, con los siguientes fundamentos: a) Con relación al art. 234 numerales 1 y 2 del CPP, se presentó certificados de nacimiento que son idóneos, pero respecto al trabajono se tiene un contrato que lo respalde y tampoco documentos que demuestren “el dominio de la motocicleta para poder alquilar”; b) Respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 de la norma adjetiva, la defensa no demuestra que ya no concurren los motivos que fundaron la detención (fs. 127 a 128).
II.6. Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, el accionante nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva (fs. 130), y el 10 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia hizo conocer al mencionado Juez, que según el informe de requerimientos del investigador, se cumplieron los cinco puntos de investigación, enviando los descargos a las instituciones requeridas; por lo que, el investigador concluirá su informe con todos los elementos recolectados (fs. 133).
II.8. En la audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 16 de julio de 2013, el accionante a través de su abogado presentó un documento privado de contrato de trabajo con reconocimiento de firmas y rúbricas; asimismo refirió que, “…su autoridad dio 24 horas para que el Fiscal de respuesta a mi solicitud eso quiere decir que se han cumplido toda las investigaciones con lo que está cumplido lo observado por su autoridad…”; a su turno, el representante del Ministerio Público, informó que, el investigador asignado al caso ha sido cambiado de destino, y se estaría esperando al nuevo investigador y será éste quien emita un informe con todo, ya que los requerimientos se han realizado para diferentes instituciones, por lo que, las investigaciones no están cumplidas. Por Resolución de 16 de julio de 2013, el Juez dispuso la improcedencia y el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, con el fundamento que si bien el riesgo de fuga se encuentra enervado; sin embargo, con relación al peligro de obstaculización, el imputado no adjunta elemento de prueba alguno que permita valorar dicho peligro; más aún, cuando existe la necesidad de contar con el imputado en el juicio oral, dentro el procedimiento inmediato aplicado en el presente caso (fs. 138 a 139 vta.). Acto seguido, el abogado de la defensa interpuso apelación incidental a la referida Resolución (fs. 139 vta.).
II.9. Se tiene acta de audiencia de apelación incidental de la cesación a la detención preventiva de 26 de julio de 2013, en la que el accionante, a través de su abogado, expresó que se desvirtuó el peligro de fuga, quedando subsistente únicamente el art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, que se solicitó al Ministerio Público diga qué actos de obstaculización haría o hizo, y que no obstante haberse presentado en la última audiencia de 16 de julio un memorial en el que sostiene que se cumplieron con las investigaciones pendientes, la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, extrañamente señala que no se adjuntó prueba para desvirtuar el peligro de obstaculización. A su turno, el Fiscal de Materia asignado al caso refirió que como los imputados han cumplido con los requisitos que el Juez ha condicionado, pueden defenderse en libertad y que el Ministerio Público es objetivo por lo que no se opone a la cesación de la detención preventiva. El Tribunal de alzada por Resolución de la misma fecha, confirmó la resolución apelada, con elfundamento que el imputado no ha presentado nuevos elementos que puedan determinar que ya no concurren los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, habiendo procedido correctamente el juzgador, no siendo posible dar curso a lo solicitado (fs. 150).
II.10. Cursa requerimiento conclusivo de “imputación formal” (en realidad es acusación fiscal) de 26 de julio de 2013, formulado por el Fiscal de Materia, dentro el caso seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al haber concluido que, existió el hecho ilícito, al igual que el sujeto activo, quien realizó una acción dolosa tendiente a lesionar un bien jurídico protegido, cual es la salud de la población, considerado delito de lesa humanidad, con manifiesta intención de delinquir, dando como resultado la existencia el cuerpo del delito lo que hace incriminable su conducta, por lo que, se acusa formalmente al accionante y Abraham Ortiz Moreno, por haber adecuado su conducta a la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, requiriendo se emita sentencia condenatoria de conformidad al art. 365 del CPP, solicitando la pena máxima para el delito acusado (fs. 151 a 154).
II.11. A, 29 de julio de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en atención al requerimiento conclusivo acusatorio, dentro el caso que sigue el Ministerio Público contra el accionante y Abraham Ortiz Galarza, por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, en previsión del art. 393 ter. núm. 3 del CPP, dispuso la notificación a los acusados, para que dentro el plazo de cinco días hábiles a su notificación con la providencia ofrezcan pruebas (fs. 155).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad, por cuanto confirmaron la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar que: 1) El Fiscal de Materia no formuló oposición a su solicitud de cesación de la detención preventiva; 2) Se desvirtuaron tanto los riesgos de fuga como de obstaculización, adjuntándose la documentación requerida; 3) Que se ha concluido con la finalidad de la detención preventiva, porque ya existe acusación formal; y, 4) El coimputado, dentro de su mismo proceso, goza de libertad, existiendo discriminación contra él.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.
Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las SSCCPP 0015/2012, 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido, además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R, de 20 de abril, entre otras.
Correctivo, porque puede ser interpuesta para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en el art. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.
Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, señaló que para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos: a) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o personal y b) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir que el accionante no haya tenido la opción de impugnar los actos lesivos.
Conforme a ello, de no concurrir los requisitos antes señalados, el debido proceso debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación existentes dentro del proceso; jurisprudencia que fue reiterada, entre otras por las SSCC 0471/2010-R, 0638/2010-R y la SCP 1001/2012 de 5 de septiembre, entre otras.
Este razonamiento, tratándose de medidas cautelares, fue aclarado en la SCP 0037/2012 de 26 de mayo, que sostuvo:
“…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R), el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente, es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que, la acción de libertad se activará de manera directa”.
Conforme a ello, a partir de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, los supuestos de procesamiento indebido en las medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando se cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación de la lesión al elemento del debido denunciado con el derecho a la libertad física o personal; y b) El agotamiento de los mecanismos intraprocesales de impugnación.
III.3. La exigencia de motivación de los fallos que resuelven la apelación de medidas cautelares por parte de los respectivos Tribunales
La SCP 0077/2012 de 16 de abril, sobre este requisito indispensable, como elemento esencial del derecho al debido proceso, ha señalado lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
De la jurisprudencia glosada se concluye que, en resguardo del derecho al debido proceso, en su garantía mínima del derecho a la motivación de decisiones judiciales, los Tribunales de apelación, al resolver un recurso de apelación incidental, tienen el deber legal de exponer la motivación jurídica suficiente y razonable que justifique su determinación; obligación que, es de ineludible cumplimiento cuando se trata de un caso de aplicación o cesación de medidas cautelares de carácter personal; ya que, se trata de una decisión en la que se restringirá el derecho fundamental a la libertad física.
III.4. Sobre la aplicación de la detención preventiva en el procedimiento inmediato
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, al hacer referencia al régimen cautelar boliviano y la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 sostuvo que el diseño procedimental y constitucional del código adjetivo penal tiene como una de sus finalidades limitar el poder punitivo del estado “…con el objetivo de encuadrar la persecución penal a los estrictos límites que exige un sólido Estado de Derecho; metas que deben traducirse no solo en el respeto a la dignidad, libertad, igualdad, legitimidad, transparencia entre otros derechos y garantías constitucionales, sino también, al sometimiento y aplicación efectiva de los valores y principios constitucionales establecidos en el art. 8 de la CPE, y que se constituyen en ‘los mecanismos del constitucionalismo moderno, caracterizado por su “dimensión expansiva’ y que incluye entre otros elementos, la asignación de valor normativo directo a la misma Constitución”; en este orden y de la misma manera, no cabe duda que la Ley Fundamental vigente, otorga mayor relevancia al principio de eficacia (art. 178.I de la CPE), priorizando la protección de bienes jurídicos universales y colectivos, pero no admite ningún medio que permita burlar la acción penal y la sanción justa.
La misma Sentencia, hizo referencia a las características de las medidas cautelares, conforme a lo siguiente:
2.Proporcionalidad, porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar;
3.Instrumentalidad, ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma y sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto, tiene una duración limitada en el tiempo;
4.Revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la media, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación;
5.Temporalidad, pues sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo;
6.Jurisdiccionalidad, pues su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces.
En la presente Sentencia es pertinente recoger y referirse a uno de estos principios como es el de proporcionalidad, señalando que toda medida cautelar debe ser proporcionadamente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos; en concordancia con lo referido, el art. 221 del CPP, determina que: ‘la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y éste Código, solo podrán ser restringidos cuando sea absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley’.
Ahora bien, la Sentencia que se sigue, con relación al art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007, sobre los requisitos de la detención preventiva, partiendo de la jurisprudencia constitucional existente y una interpretación teleológica de dicha norma, sostuvo que “la detención preventiva tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo normal del proceso penal, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos, además de efectivizar el cumplimiento de la Resolución condenatoria; situación y medida que se muestra proporcional, al encontrar justificación en fines estrictamente constitucionales, legítimos y necesarios, pues esta medida tiene una mayor trascendencia por cuanto supone una afectación a un derecho primario como es la libertad y que en su caso, tiene vinculación con el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, nadie podría ser privado de su libertad si sólo concurriría el numeral segundo del artículo señalado como nos referiremos a continuación.
Aclarar con referencia al segundo presupuesto, quiere decir del art. 233.2 del CPP, o sea, al peligro de fuga y de obstaculización, estos pueden efectivizarse y en consecuencia ser aplicables alternativamente, ya sea la concurrencia del peligro de fuga, o en su caso, el peligro de obstaculización, claro está, casados cualquiera de estos, necesariamente con el numeral primero del art. 233, sin que ello imposibilite la concurrencia de ambos al mismo tiempo (peligro de fuga “u” obstaculización) según la complejidad de cada caso en concreto.
(…)
Debemos aclarar que la expresión “evaluación integral de las circunstancias existentes” que utilizan ambos artículos descritos, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos favorables y desfavorables que informan los hechos y circunstancias del caso concreto y de esta forma -evaluar- bajo un examen integral tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización. En este sentido, la autoridad judicial competente está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, contrastando la solicitud fundamentada con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos en el marco de los artículos mencionados ...de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes .
Ahora bien, sobre la base de dichos fundamentos, la SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, efectuó una interpretación teleológica y sistemática de lo dispuesto en el art. 393 ter inciso 4) del CPP, norma que establece que si el juez acepta la aplicación del procedimiento inmediato por flagrancia, el fiscal podrá “Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva”.
De acuerdo a la interpretación efectuada en la indicada Sentencia, la norma contenida en el art. 393.4) del CPP “…no debe ser entendida, ni interpretada sólo en el tenor literal de su texto, sino que deberá ser también comprendida, de acuerdo a los fines que persigue esta medida cautelar de carácter personal, puesto que la intención del legislador -en concordancia con la Constitución Política del Estado, que se encuentra irradiada por una corriente preeminentemente garantista de los derechos humanos- no podría estar encaminada a vulnerar derechos y desconocer garantías fundamentales, como la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, previstas en los arts. 116. I y 117.I de la CPE; ya que la detención preventiva, por su naturaleza cautelar, no tiene la finalidad de sancionar anteladamente al presunto autor o partícipe del hecho denunciado, sino más bien, el resguardar que el proceso se desarrolle con la presencia del imputado, así como también que no se destruyan u oculten pruebas o se coaccione a los testigos. En ese sentido, el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado; ya que si el imputado llegase a cumplir con dicho requerimiento, ya no tendría sentido, que se lleve adelante, audiencia de cesación de la detención preventiva, ni el procedimiento inmediato propiamente dicho, puesto que el sindicado, ya hubiese demostrado y probado su inocencia, correspondiendo en todo caso al juzgador, otorgar su libertad irrestricta. Asimismo, cabe indicar, que si aquella exigencia -de acreditar que el imputado no es autor o partícipe del hecho ilícito- fuese demostrada por el detenido preventivamente, antes de desarrollarse el juicio inmediato, correspondería de igual manera, al Fiscal encargado de la investigación penal, emitir resolución de sobreseimiento, solicitando al juez el archivo de obrados, con referencia a dicho imputado, ya que como se tiene indicado anteriormente, ya se hubiera demostrado su total inocencia.
III.5. Análisis del caso concreto
El problema jurídico planteado por el accionante, se circunscribe a analizar si los Vocales demandados lesionaron el derecho a la libertad personal del accionante al confirmar la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a través de una resolución sin la debida fundamentación, que no consideró que se desvirtuaron tanto los riesgos de fuga como de obstaculización; que se concluyó con la finalidad de la detención preventiva porque ya existe acusación formal; que el otro imputado, dentro del mismo proceso, goza de libertad, y que el Fiscal de Materia no se opuso a su solicitud.
Ahora bien, a efecto de analizar si lo denunciado efectivamente es cierto, corresponde analizar previamente lo señalado por las autoridades demandadas en su informe, quienes sostuvieron que con independencia de haberse desvirtuado o no los peligros procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, al accionante se le aplicó el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, en el que varía el régimen de medidas cautelares, pues se exige únicamente la concurrencia uno de los incisos señalados en el art. 233 del citado Código para la detención preventiva, como establece el art. 393 ter del CPP que determina que si el juez acepta la aplicación de procedimiento inmediato por flagrancia, en la misma audiencia el fiscal podrá solicitar la detención preventiva del imputado cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el art. 233 de la norma Adjetiva, para garantizar su presencia en el juicio, y que la solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los caso de improcedencia de la detención preventiva.
Conforme ha quedado establecido en el anterior fundamento jurídico, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, ha establecido que el art. 393 ter del CPP debe ser interpretado teleológicamente y, en ese sentido, se concluyó también en el procedimiento inmediato corresponde exigir la concurrencia de los dos requisitos contenidos en el art. 233 del citado Código; es decir, que existan suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y que el imputado no se someterá al proceso u (alternativo) obstaculizará la averiguación de la verdad.
En ese entendido, el razonamiento de los Vocales demandados no condice con lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional y no toma en cuenta lo señalado en la SCP 0612/2013 de 27 de mayo, que ha establecido que dicha norma (art. 393 ter del CPP), debe ser interpretada desde y conforme a la Constitución Política del Estado y, en ese ámbito, para la detención preventiva, aún en el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, debe analizarse la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP.
Desvirtuado el argumento esgrimido por los demandados, corresponde analizar si efectivamente la resolución que se impugna ha sido pronunciada sin la debida fundamentación y sin considerar los extremos denunciados en la presente acción de libertad.
De los antecedentes cursantes en obrados, consta que Jhonny Cuevo Galarza, ahora accionante, junto a Abrahan Ortiz Moreno fueron detenidos preventivamente por Resolución 69/2013, en la que además se aceptó la solicitud del Ministerio Público, de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes contenido en el art. 393 bis del CPP. La detención preventiva se basó en la existencia de suficientes elementos para establecer la posible participación de los imputados en el delito de tráfico de sustancias controladas; en que éstos no demostraron tener familia, trabajo y domicilio constituido, concurriendo, por ende, el peligro de fuga establecido en los numerales 1, 2, y 10 del art. 234 del CPP, al tratarse de un delito de lesa humanidad, además de constituirse en un peligro para la sociedad, por la cantidad de droga encontrada; por otra parte, la Resolución sostuvo que concurren los referidos numerales 1 y 2 del art. 235 del citado Código por cuanto los imputados en libertad pueden influir negativamente en los otros coautores o partícipes de este hecho delictivo; toda vez, que existiría otra persona involucrada.
Posteriormente, por memorial de 12 de abril de 2013, el acciónate y otro, solicitaron la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por Resolución de 30 de abril del mismo año, argumentando, respecto al primero de los nombrados, que el certificado de verificación domiciliaria policiales insuficiente; que no se ha respaldado con documentación la existencia de una familia y tampoco se ha acreditado la existencia legal de su actividad como moto-alquilante; motivos por los que se concluyó que sigue latente el peligro de fuga; además, la resolución sostuvo que se enervó el peligro efectivo para la sociedad, más no así el peligro de obstaculización. Dicha Resolución fue confirmada por Auto de 22 de mayo de 2012, respecto al actual accionante y modificada respecto a Abrahan Ortiz Moreno, a favor de quien se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas.
Posteriormente, el 4 de julio de 2013, el accionante pidió la cesación de su detención preventiva, y por Resolución de 9 del mismo mes y año, el Juez Segundo de Instrucción Penal, dispuso la improcedencia y el rechazo de la solicitud, argumentando que si bien se ha presentado certificados de nacimiento que son idóneos; empero, respecto al trabajo no se tiene un contrato que lo respalde, y tampoco documentos que demuestren “el dominio de la motocicleta para poder alquilar”, y tampoco se demuestra que ya no concurren los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP.
En mérito a dichas observaciones, el actual accionante nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, y por Resolución de 16 de julio de 2013, el Juez dispuso la improcedencia y el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, con el argumento que si bien el riesgo de fuga se encuentra enervado; sin embargo, con relación al peligro de obstaculización, el imputado no adjunta elemento de prueba alguno que permita valorar dicho peligro; más aún, cuando existe la necesidad de contar con el imputado en el juicio oral, dentro el procedimiento inmediato aplicado en el presente caso.
Presentado el recurso de apelación por el actual accionante, éste sostuvo en la audiencia de 26 de julio de 2013 que la Resolución impugnada se fundamentó en que no se adjuntó prueba para desvirtuar el peligro de obstaculización, sin embargo, no se consideró que se solicitó al Ministerio Público señale qué actos de obstaculización fueron realizados y tampoco el memorial presentado por el fiscal en el que se afirma que se cumplieron con las investigaciones pendientes; añadió que pese a que presenta toda la documentación se le niega la cesación, por lo que no sabe qué elementos presentar.
En la audiencia, el fiscal de materia asignado al caso refirió que como los imputados han cumplido con los requisitos que el Juez ha condicionado, pueden defenderse en libertad y que el Ministerio Público es objetivo por lo que no se opone a la cesación de la detención preventiva.
Escuchados los fundamentos, la Sala Penal y Administrativa del tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la resolución apelada, con elfundamento que el imputado no ha presentado nuevos elementos que puedan determinar que ya no concurren los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, habiendo procedido correctamente el juzgador, no siendo posible dar curso a lo solicitado, por cuanto “queda vigente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 numerales 1 y 2 del CPP.
Analizada dicha Resolución, se evidencia de manera incontrastable que la misma no cumple con la suficiente motivación y fundamentación de las resoluciones, de conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige que la autoridad judicial competente está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del referido Código, fundamentando en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, toda vez que está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba; fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Dicha exigencia, conforme se tiene señalado, es mayor tratándose de tribunales que conocen la apelación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que deberán explicar de manera fundamentada y motivada, las razones por las cuales asume una determinada decisión, respondiendo a los agravios formulados por las partes; pues se trata de una decisión en la que se restringirá el derecho fundamental a la libertad física.
En el caso analizado, los Vocales demandados, no obstante los agravios expresados por el accionante, se limitaron a sostener que no se presentaron nuevos elementos que demuestren que ya no concurren los motivos que dieron lugar a la detención preventiva del accionante; sin responder a los reclamos efectuados por éste en audiencia, que se centraron básicamente, en que no se tomó en cuenta el memorial presentado por el Fiscal sobre las investigaciones pendientes, que acreditarían la inexistencia del peligro de obstaculización; así mismo, reclamó que pese a haber aportado con toda la documentación se le negó la cesación de la detención preventiva; sin embargo, ninguno de estos reclamos fue contestado por los demandados, cuando correspondía que éstos explicaran los motivos por los cuales consideraban que el memorial presentado por el Ministerio Público no era suficiente para enervar el supuesto peligro de obstaculización y, en todo caso, efectuar una valoración integral de todos los elementos probatorios presentados por el accionante que le fueron sistemáticamente exigidos por el juzgador.
A ello debe sumarse que los Vocales demandados, en la audiencia, sostuvieron que en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes varía el régimen de las medidas cautelares, pues sólo se requiere la concurrencia de uno de los incisos para la detención preventiva previstos en el art. 233 del CPP, y aunque desaparezcan los peligros procesales es suficiente el art. 233.1 del mismo Código para que proceda la detención preventiva.
Conforme ha quedado establecido, dichos argumentos no son coherentes con nuestro sistema constitucional ni la jurisprudencia constitucional que tiene caráctervinculante, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que de ninguna manera pueden ser el sustento del rechazo de la cesación de la detención preventiva del actual accionante.
Por los fundamentos expuestos, corresponde conceder la tutela, al haberse constatado que la Resolución pronunciada por los Vocales demandados, efectivamente lesionó la garantía del debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación de las resoluciones y, en consecuencia el derecho a la libertad del accionante.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 13 de 14 de agosto de 2013; cursante de fs. 172 a 175 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia en lo Penal del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2º ANULAR la Resolución de 26 de julio de 2013, pronunciada por las autoridades demandadas y disponer que pronuncien una nueva determinación con la debida fundamentación, de conformidad a los argumentos de la presente sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velázquez Castaños
MAGISTRADA
En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla’”.
En este sentido, por el interés de perseguir efectivamente la delincuencia y buscar eficiencia en la justicia, las medidas cautelares restringen los derechos de las personas a pesar de no haber sido aún comprobadas su culpabilidad en juicio -bajo la premisa de equilibrio que exige la actual Constitución Política del Estado- para proteger a la sociedad en la lucha contra la delincuencia, la corrupción, el narcotráfico entre otros hechos; solo bajo estas premisas se justifica la imposición de restricciones en la esfera de la libertad del ciudadano’”.
“1.Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal;
Para el Tribunal Constitucional de España, el principio de proporcionalidad implica: i) Que la medida sea idónea, apta, adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; ii) Que sea necesaria o imprescindible para ello, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, iii) que aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de hechos y de las sospechas existentes.
Son estas las características de las medidas cautelares que pueden adoptarse y aplicarse en el proceso penal boliviano; mismas que van a configuran en cada caso concreto, los componentes diferenciadores de estas medidas con otras figuras afines; y, dichas características, deben constituir para todo Juez Instructor y autoridad competente que conozca una medida cautelar, el horizonte para la aplicación efectiva y correcta del referido régimen cautelar boliviano a la luz de la actual Constitución Política del Estado; claro está, sin dejar de lado la realidad y coyuntura que atraviesa Bolivia”.
En este sentido y bajo el paraguas de lo desarrollado de este régimen, si bien la norma modificada por la Ley 007, no incluye la “y” como conjunción copulativa que une las palabras o ideas; sin embargo, no podríamos aplicar una interpretación restrictiva y no progresiva al respecto, pues si bien la “y” se encuentra ausente para unir las palabras y en este caso los dos numerales del art. 233, eso no significa de ninguna manera que, para disponer la detención preventiva no deban concurrir simultáneamente los “dos” presupuestos o requisitos establecidos en la norma, pues lo contrario significaría ir en contra de la voluntad del legislador, además, de contradecir la esencia y características de las medidas cautelares e inclusive su sentido teleológico; por ello, para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Quedando establecida la concurrencia de los requisitos y presupuestos para determinar la detención preventiva, a la luz de la modificación por parte de la Ley 007; en ese marco y coherencia, manifestar que la detención preventiva solo procede en la medida en que se pueda acreditar la concurrencia de los presupuestos denominados: fumus boni iuris y periculum in mora.
Este primer presupuesto material, según Silvia Barona, comporta una probabilidad, una verosimilitud, una posibilidad de que se ha cometido un hecho delictivo que lleva aparejada una pena privativa de libertad y que el sujeto pasivo de la medida es el posible autor del mismo; Posibilidades que la Ley 1970 reconoce sin duda; así podríamos recoger de lo determinado en el art. 233.1 del CPP, pues el Juez cautelar, tiene la facultad de disponer la detención preventiva del imputado y procesado, cuando concurran elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; quedando establecido de que no consiste en una certeza de la existencia del hecho ilícito o criminal, sino de una probabilidad, posibilidad, de indicios, pero claro está, no de prueba; así, la autora referida, indica que, éste primer presupuesto material comporta siempre una probabilidad, una verosimilitud, una posibilidad de que se ha cometido un hecho delictivo que lleva aparejada una pena privativa de libertad y que el sujeto pasivo de la medida es el posible autor del mismo.
Sobre el segundo presupuesto material (periculum in mora) que debe concurrir para disponer la detención preventiva, se constituye en el peligro de fuga u obstaculización del proceso por parte del imputado.
Asimismo, en complementación y desarrollo de la segunda exigencia del aludido art. 233 del CPP, el legislador fijó claramente, parámetros objetivos en los que debe basarse el juez para decidir sobre la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización de averiguación de la verdad, describiendo para tal efecto, en los arts. 234 y 235 del CPP dichos parámetros (…)”
En esta perspectiva, la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, concluyó que: ‘…de las normas y jurisprudencia glosadas, la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada’.
Siguiendo el criterio citado, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone: …que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa.
Consiguientemente, se encuentra claramente estipulado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga “o” peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007 (…)”.
Por otra parte, cabe señalar, que si en el hipotético caso, de que el criterio de las autoridades ahora demandadas, sería el que prospere, se estaría entendiendo -erróneamente- que en todo procedimiento inmediato, donde se cometió un delito en flagrancia, no se admita a favor de los imputados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva, ya que la probabilidad de ser autor o partícipe de un hecho punible, se mantendrá vigente hasta que se emita resolución con calidad de cosa juzgada, que establezca su inocencia o culpabilidad; razonamiento que no es aceptable en un Estado Constitucional de Derecho, puesto que la cesación de la detención preventiva, se encuentra reconocida a favor de los imputados -independientemente al tipo de proceso que se trate- con la finalidad de que puedan asumir defensa, sin que se encuentren privados de uno de sus derecho primarios como es la libertad; además de que se estaría imponiendo al imputado, con dicha exigencia de procedencia, una condena anticipada, sin que haya sido oído previamente en juicio, vulnerando de esa manera la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia; sin tomar en cuenta, lo dispuesto en el art. 7 del CPP, que dice: La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste; estableciendo más bien, de manera contradictoria, como regla la detención preventiva, en el procedimiento inmediato; cuando dicha medida cautelar, tiene por su naturaleza, el carácter excepcional, con independencia al tipo de proceso penal que se trate.
En consecuencia, tomando en cuenta la interpretación teleológica y sistemática de la procedencia de la detención preventiva, establecido en los arts. 233 y 393 ter.4 del CPP, corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: …cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…deberá entenderse, en el sentido de que se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, claro está en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal, referente a que la probabilidad de ser autor o partícipe del hecho punible; siendo suficiente en consecuencia -al tenor de lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP- se desvirtúen los dos supuestos establecidos en el art. 233.2 del CPP, y no así lo establecido en el art. 233.1 de la norma citada anteriormente, referente a que el imputado demuestre que no es autor o partícipe del hecho, ya que este último aspecto, será desvirtuado por el proceso inmediato instaurado en su contra, donde se ejercitaran todos los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa entre otros”.