SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2228/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El problema jurídico planteado por el accionante, se circunscribe a analizar si los Vocales demandados lesionaron el derecho a la libertad personal del accionante al confirmar la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a través de una resolución sin la debida fundamentación, que no consideró que se desvirtuaron tanto los riesgos de fuga como de obstaculización; que se concluyó con la finalidad de la detención preventiva porque ya existe acusación formal; que el otro imputado, dentro del mismo proceso, goza de libertad, y que el Fiscal de Materia no se opuso a su solicitud.
Ahora bien, a efecto de analizar si lo denunciado efectivamente es cierto, corresponde analizar previamente lo señalado por las autoridades demandadas en su informe, quienes sostuvieron que con independencia de haberse desvirtuado o no los peligros procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, al accionante se le aplicó el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, en el que varía el régimen de medidas cautelares, pues se exige únicamente la concurrencia uno de los incisos señalados en el art. 233 del citado Código para la detención preventiva, como establece el art. 393 ter del CPP que determina que si el juez acepta la aplicación de procedimiento inmediato por flagrancia, en la misma audiencia el fiscal podrá solicitar la detención preventiva del imputado cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el art. 233 de la norma Adjetiva, para garantizar su presencia en el juicio, y que la solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los caso de improcedencia de la detención preventiva.
En ese entendido, el razonamiento de los Vocales demandados no condice con lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional y no toma en cuenta lo señalado en la SCP 0612/2013 de 27 de mayo, que ha establecido que dicha norma (art. 393 ter del CPP), debe ser interpretada desde y conforme a la Constitución Política del Estado y, en ese ámbito, para la detención preventiva, aún en el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, debe analizarse la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP.
De los antecedentes cursantes en obrados, consta que Jhonny Cuevo Galarza, ahora accionante, junto a Abrahan Ortiz Moreno fueron detenidos preventivamente por Resolución 69/2013, en la que además se aceptó la solicitud del Ministerio Público, de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes contenido en el art. 393 bis del CPP. La detención preventiva se basó en la existencia de suficientes elementos para establecer la posible participación de los imputados en el delito de tráfico de sustancias controladas; en que éstos no demostraron tener familia, trabajo y domicilio constituido, concurriendo, por ende, el peligro de fuga establecido en los numerales 1, 2, y 10 del art. 234 del CPP, al tratarse de un delito de lesa humanidad, además de constituirse en un peligro para la sociedad, por la cantidad de droga encontrada; por otra parte, la Resolución sostuvo que concurren los referidos numerales 1 y 2 del art. 235 del citado Código por cuanto los imputados en libertad pueden influir negativamente en los otros coautores o partícipes de este hecho delictivo; toda vez, que existiría otra persona involucrada.
Posteriormente, por memorial de 12 de abril de 2013, el acciónate y otro, solicitaron la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por Resolución de 30 de abril del mismo año, argumentando, respecto al primero de los nombrados, que el certificado de verificación domiciliaria policiales insuficiente; que no se ha respaldado con documentación la existencia de una familia y tampoco se ha acreditado la existencia legal de su actividad como moto-alquilante; motivos por los que se concluyó que sigue latente el peligro de fuga; además, la resolución sostuvo que se enervó el peligro efectivo para la sociedad, más no así el peligro de obstaculización. Dicha Resolución fue confirmada por Auto de 22 de mayo de 2012, respecto al actual accionante y modificada respecto a Abrahan Ortiz Moreno, a favor de quien se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas.
Posteriormente, el 4 de julio de 2013, el accionante pidió la cesación de su detención preventiva, y por Resolución de 9 del mismo mes y año, el Juez Segundo de Instrucción Penal, dispuso la improcedencia y el rechazo de la solicitud, argumentando que si bien se ha presentado certificados de nacimiento que son idóneos; empero, respecto al trabajo no se tiene un contrato que lo respalde, y tampoco documentos que demuestren “el dominio de la motocicleta para poder alquilar”, y tampoco se demuestra que ya no concurren los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP.
En mérito a dichas observaciones, el actual accionante nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, y por Resolución de 16 de julio de 2013, el Juez dispuso la improcedencia y el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, con el argumento que si bien el riesgo de fuga se encuentra enervado; sin embargo, con relación al peligro de obstaculización, el imputado no adjunta elemento de prueba alguno que permita valorar dicho peligro; más aún, cuando existe la necesidad de contar con el imputado en el juicio oral, dentro el procedimiento inmediato aplicado en el presente caso.
Presentado el recurso de apelación por el actual accionante, éste sostuvo en la audiencia de 26 de julio de 2013 que la Resolución impugnada se fundamentó en que no se adjuntó prueba para desvirtuar el peligro de obstaculización, sin embargo, no se consideró que se solicitó al Ministerio Público señale qué actos de obstaculización fueron realizados y tampoco el memorial presentado por el fiscal en el que se afirma que se cumplieron con las investigaciones pendientes; añadió que pese a que presenta toda la documentación se le niega la cesación, por lo que no sabe qué elementos presentar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. La exigencia de motivación de los fallos que resuelven la apelación de medidas cautelares por parte de los respectivos Tribunales
- Fragmento 19
- III.4. Sobre la aplicación de la detención preventiva en el procedimiento inmediato
- Ahora bien, sobre la base de dichos fundamentos, la SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, efectuó una interpretación teleológica y sistemática de lo dispuesto en el art. 393 ter inciso 4) del CPP
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- confirmó la resolución apelada
- expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba