SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2228/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2228/2013

Fecha: 16-Dic-2013

denegó

El Juez de Sentencia en lo Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución13 de 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 172 a 175 vta., por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados procedieron de acuerdo a la ley al confirmar la resolución del juez a quo, rechazando la solicitud de la cesación a la detención preventiva; ii) Del análisis de la Resolución impugnada, se evidencia que las autoridades demandadas no realizaron una valoración integral de todos los elementos de prueba presentados, debido al desinterés del accionante; porque, si bien enervó los presupuestos con relación al peligro de fuga, no es menos evidente que se limitó a presentar un escueto memorial de solicitud a la cesación de detención preventiva sin adjuntar la prueba necesaria o pertinente que demuestre objetivamente que ya no concurrían los presupuesto que llevaron a la autoridad judicial a imponer la medida cautelar personal de detención preventiva; pues, se conformó con presentar memorial de solicitud de requerimiento dirigido al fiscal, a objeto de que el mismo certifique si el proceso habría concluido y sobre la existencia de obstaculización; asimismo, presentó el memorial que el fiscal presentó al Juez cautelar…, la investigación se encuentra pendiente” (sic), no habiéndose desvirtuado “la existencia del riesgo de obstaculización, por lo que no se evidencia lesión al derecho a la libertad, que amerite la tutela demandada” (sic); iii) Analizado el Auto de Vista impugnado y por los documentos que cursan en obrados, se coligen que evidentemente la prueba con la cual el accionante pretende obtener la cesación a la detención preventiva, no son los suficiente como para formar convicción en las autoridades demandadas, respecto a la inconcurrencia de los presupuestos que viabilizan la imposición de la detención preventiva; debido a que el accionante no presentó prueba idónea, fisca y objetiva, que no fue subsanada en apelación; iv) Si el Fiscal de Materia no presentó oposición a la cesación de la detención preventiva, esto se debió sustentar conforme a procedimiento, presentando prueba idónea; v) Debió haberse presentado resolución conclusiva respecto al otro coimputado Fernando Taborga, en previsión de los arts. 301 y/o 323 del CPP,por lo que, la investigación sigue abierta;más aún cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, corresponde al imputado probar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación de otras medidas descritas en el art. 240 del CPP; y vi) En cuanto, a la acusación formal presentada contra el accionante, corresponde a la jurisdicción ordinaria evaluar dicho extremo; porque, no es de competencia del Juez de garantías, valorar prueba que no haya sido presentada en la solicitud de la cesación a la detención preventiva; y, vii) Respecto al procedimiento inmediato, el mismo no se analiza en razón a que la resolución objeto de la acción de libertad no hace alusión al mismo en su fundamentación.