SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2013

Fecha: 16-Dic-2013

en los domicilios señalados

         Ahora bien, la notificación efectuada por el Oficial de Diligencias en el tablero del Tribunal, según aduce, se debió a que el domicilio procesal señalado por la accionante, ya no sería el de su abogado y además, cuando se estableció el mismo, se providenció: “Estese a lo previsto por el art. 133 del CPC”. Al respecto, se tiene que dicho artículo, modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), es una norma carácter general, que establece la obligatoriedad de las partes y sus abogados en los procesos, para asistir los días martes y viernes a secretaría, para notificarse con las actuaciones que se hubiesen producido, norma que está relacionada con el art. 135 del mismo Código, modificado igualmente por la indicada ley, que establece los efectos de la falta de dicha comparecencia los días señalados, en que se da por efectuada la notificación; no obstante, esta regla tiene sus excepciones, previstas en el art. 137 del CPC, entre las cuales, se hace referencia puntual a las sentencias y autos interlocutorios definitivos (numeral 4), en cuyos casos, se establece de manera imperativa, que las notificaciones deben realizarse por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que fueran notificadas personalmente, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo que en este caso, al no haberse notificado a la accionante con el Auto de Vista dictado en el proceso que ha motivado la presente acción, en el domicilio procesal que ésta señaló, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, de recurrir a la instancia superior, imposibilitándole pueda interponer recurso de casación contra la determinación de segunda instancia.

         Con relación al Oficial de Diligencias de la Sala Civil y Comercial Primera, se tiene que los funcionarios subalternos de un juzgado o tribunal, no tienen decisión jurisdiccional, sino que obedecen a los jueces de primera o segunda instancia, por lo que carece de legitimación pasiva conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.