SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.4. Ausencia de legitimación pasiva en los servidores de apoyo judicial y personal subalterno

         La SCP 0938/2012 de 22 de agosto, refiere: “El art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), identifica a las servidoras y los servidores que cumplen la función de apoyo judicial, encontrándose entre ellos la secretaria o el secretario, del mismo modo los arts. 94 y 95 de la misma ley, refiere cuales son las obligaciones y funciones comunes que deben cumplir dichos servidores, constituyendo dichas funciones una actuación dirigida al buen funcionamiento de los diferentes despachos judiciales; empero, no asumen la labor de toma de decisiones, dicho en otros términos no ejercen función jurisdiccional, sino conforme la norma expresa, solo ejercen la labor de apoyo judicial.

         Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, tomando en cuenta el alcance de sus atribuciones la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, puntualizó el siguiente entendimiento: '…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV de la CPEabrg y art. 3 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial'.

         En igual forma la SC 1456/2010-R de 4 de octubre, estableció lo siguiente: 'Por último, con relación al Secretario de Cámara y Oficial de Diligencias codemandados, si bien se tiene evidencia, conforme a lo analizado precedentemente, que practicó incorrectamente la notificación con el Auto de Vista de 31 de agosto, emitido por los Vocales demandados, es menester recordar que los funcionarios subalternos se encuentran bajo control de los administradores de justicia, quienes son los llamados a velar por el correcto desenvolvimiento procesal, disponiendo en su caso, se subsane cualquier ilegalidad o irregularidad en las notificaciones practicadas por dichos funcionarios judiciales, más aún cuando la omisión de revisión puede traer consigo la nulidad como en el presente caso…”.