SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.3.El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho                                       a la defensa

         El art. 180.II de la CPE, señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sobre el particular, la SCP 1400/2013 de 16 de agosto, señaló: “La impugnación es un mecanismo procesal por el cual el justiciable tiene la facultad de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, cuya pretensión es conseguir un nuevo examen -sea total o parcial- sobre la decisión judicial cuestionada.

         Ahora bien, la disposición constitucional señalada precedentemente, debe ser entendida en función a las normas de orden internacional en materia de derechos Humanos, que por imperio del art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad; así, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos, haciendo referencia a las garantías judiciales, señala que: '…Durante el proceso, toda persona tiene derecho,                                   en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) h) derecho                                       de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.

         En consecuencia, la consideración que hace nuestra Constitución respecto a la impugnación como principio, se complementa lo establecido por las normas del bloque de constitucionalidad, que establecen que la misma es el derecho irrenunciable de todo justiciable, constitutivo del debido proceso, conforme a la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos y 14 del PIDCP.

         En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Corte Interamericana de derechos Humanos, ha entendido que el derecho a la impugnación tiene estrecha relación con la vigencia del derecho a la defensa; así, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, asumiendo los fundamentos de la Sentencia de 23 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, precisó que: 'La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable'.

         En armonía con el entendimiento anterior, el derecho a la impugnación guarda estrecha vinculación con el ejercicio del derecho a la defensa, pues el primero garantiza al justiciable acudir a las diferentes instancias superiores a fin de hacer valer sus verdaderas pretensiones o versiones que podían haber sido negadas o desestimadas por la autoridad judicial que emitió una determinada resolución.

         La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, asumiendo los entendimientos de la SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, ha precisado que, el derecho a la defensa es la: 'potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: 'i) Al derecho  ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.