SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013

Fecha: 16-Dic-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04237-2013-09-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 244 a 247 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Cindy Mabel López Cabrera y Jorge Mauricio Aliaga Fernández en representación legal de la Empresa Constructora “LOPEZ ZAMBRANA LTDA” contra Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 208 a 222 vta., los representantes de la empresa accionante, exponen los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo promovido por Jorge Mauricio Aliaga Fernández en representación de la Empresa Constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” contra la “Honorable Alcaldía”, ahora Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, radicado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial y signado como 221/08, por el cobro de $us33 190, 00.- (Treinta y tres mil ciento noventa dólares estadounidenses), según letra de cambio 041168. Ante la oposición de excepciones de falta de personalidad jurídica de la citada empresa y la falta de personería en el apoderado, contestadas en forma negativa se dictó Resolución 123/09 de 14 de octubre de 2009, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones. A cuya consecuencia, la institución demandada en el proceso ejecutivo, recurrió de apelación sin expresar cuál el error en que hubiere incurrido el Juez de la causa.

Mediante el lesivo Auto de Vista 68/2012 de 16 de marzo, las autoridades demandadas revocaron la Resolución 123/09, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de “Fojas 33 a 34” (sic), determinación que no dio cabal cumplimiento a las reglas de congruencia previstas en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, dado que la institución apelante no expresó como agravios la ausencia de inscripción en el Registro de Comercio del “Poder 1583/03” (sic), siendo éste el único aspecto considerado por los demandados; omitiendo pronunciarse sobre las Escrituras de Constitución 1233/2001 y 1488/2002, la certificación de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), respecto de la matrícula de comercio, la falta de acreditación de las escrituras constitutivas en supuesta infracción de los arts. 127, 128 y 129 del Código de Comercio (Ccom), y la vigencia de la matrícula de la empresa que representan, pese a que sí fueron expuestos en el fallo apelado y en especial el hecho indiscutible que en la letra base de la ejecución, la Alcaldía ejecutada reconoce la personalidad jurídica de su mandante y la personería de Jorge Mauricio Aliaga Fernández para representarla. Es decir, no rebatieron lo resuelto por el Juez a quo, no expresaron en la parte considerativa criterio alguno que sustente su determinación ni tampoco consideraron los argumentos expuestos en memorial de contestación del recurso de apelación, cuando tenían la obligación de hacerlo.

De acuerdo a la interpretación de los arts. 236 y “227” del CPC, si la apelación no se funda debidamente cuando menos en un agravio, no señala cuál el error que acusa al juzgador con mención de la norma presuntamente infringida o aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, el tribunal de alzada no puede resolver en el fondo y se encuentra obligado a emitir Auto de Vista confirmando totalmente, dado que la ausencia de este presupuesto procesal de orden público y cumplimiento obligatorio al tenor del art. 90 del citado cuerpo legal genera efecto idéntico al supuesto de no haber mediado apelación alguna. Es distinto cuando dicho medio de impugnación se fundó al menos en un agravio que abre la competencia del tribunal ad quem e importa un pronunciamiento fundamentado considerando lo resuelto por el Juez a quo en la manera que fuere objeto de recurso de apelación. En ese sentido, los Autos Supremos 384 de 10 de diciembre de 2003, 162 de 27 de mayo de 2005 y la SC 577/2004-R de 15 de abril.

Por memorial de 27 de abril de 2012, solicitaron complementación y enmienda; empero, las autoridades demandadas pronunciaron Auto de Vista complementario 93/2012 de 2 de mayo, determinando no ha lugar a lo peticionado argumentando que su pronunciamiento era claro, concreto y preciso, cuando en realidad el Auto de Vista 68/2012, es insuficiente y oscuro a tal extremo que ni siquiera se conoce cuál de las dos excepciones opuestas fue declarada probada; es decir, si la excepción de impersonería en el apoderado ejecutante o la de falta de “personalidad en el ejecutante”. Lo que se traduce no solo en inobservancia del art. 236 del CPC, sino en incumplimiento de lo dispuesto por el art. 239 con relación al art. 196 inc. 2) del mismo cuerpo legal, al haberse negado a complementar los fundamentos, leyes o justificativos por los cuales no se circunscribieron a lo resuelto por el Juez a quo que fue objeto de recurso de apelación y contestación.

En resumen, se vulneraron las reglas de la pertinencia, congruencia y fundamentación exigidas por el art. 236 con relación a los arts. 227, 190 y 90 del CPC; es más, se desconocieron los fundamentos de la cosa juzgada constitucional, considerando que en un caso similar mediante la SC 1503/2010-R de 11 de octubre, se falló de manera distinta, aplicando jurisprudencia constitucional impertinente con supuestos fácticos diferentes. Por cuanto, la negativa de ejercer el deber que tenía el tribunal de apelación, así como considerar y dirimir en sus argumentos, incurrieron en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al dejarlos en absoluto desconocimiento de la procedencia o improcedencia de los fundamentos alegados.

Agregan que, se cumplieron con los presupuestos exigidos por la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, debiendo ingresarse a dicho análisis, considerando que por disposición constitucional los jueces ordinarios deben otorgar tutela efectiva a los litigantes a efectos de garantizar el derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegan haberse lesionado los derechos de la empresa que representan a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, así como el principio de la seguridad jurídica, citando para el efecto los arts. 115, 117, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda el amparo, dejando sin efecto el Auto de Vista 68/2012 y el Auto de Vista complementario 93/2012 y disponer que los demandados, emitan uno nuevo respetando las reglas de congruencia y motivación según los arts. 90, 190, 227 y 236 del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2013, según consta el acta cursante de fs. 238 a 244, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

Los representante de la empresa accionante, reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional y la amplió, indicando: a) No se respetó el principio de igualdad, dado que al contestar el recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes cuestionaron varios aspectos, reiterados en la solicitud de complementación y enmienda, respecto de la aplicación de la SC 0833/2011-R de 3 de junio, que nada tiene que ver con el caso, el por qué no se valoró el certificado de FUNDEMPRESA, y pruebas documentales presentadas, la falta de pronunciamiento sobre los criterios expresados por el Juez de la causa, en sentido que el poder otorgado no es de giro comercial sino para contratación, cobranza y enjuiciamiento; b) Se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y exhaustividad, por no existir pronunciamiento con relación a las cuestiones debatidas por los sujetos procesales, que no puede limitarse a la simple mención de los requerimientos de las partes, sino que necesita de un criterio exteriorizado sobre cada uno de esos aspectos señalados como agravios; c) La congruencia radica en que el Auto de Vista no puede ir más allá de lo solicitado en apelación; la exhaustividad exige la precisión sobre los aspectos cuestionados y lógicamente revisar lo resuelto por los jueces inferiores. En el presente caso lo apelado no guarda relación con la prueba adjunta en el expediente; d) La Sentencia Constitucional que se pronunció sobre el poder utilizado en el proceso civil, era de carácter vinculante para las autoridades demandadas conforme manda el art. 203 de la CPE; y, e) De acuerdo al art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario; empero, cabe aclarar que dicho proceso no es un recurso. Al respecto la SCP 0787/2012 de 13 de agosto, en un supuesto fáctico similar concedió la tutela por incumplimiento de las normas procesales de orden público, que lesionó los derechos al debido proceso.

En uso de la réplica, manifestó: 1) El recurso de apelación no admite otra instancia de ahí que la presente acción es el único medio de defensa para reparar la lesión de derechos y garantías, en el mismo sentido se pronunció la               SC 0505/2005-R de 10 de mayo; 2) El cómputo de la inmediatez en la acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se realiza a partir del auto complementario, en el presente caso se cumplió con el plazo de caducidad; 3) Se acreditó la personería de los representantes de la empresa accionante cuya personalidad jurídica también se encuentra acreditada. El poder de la representante legal está registrado en FUNDEMPRESA; y, 4) En el memorial de acción de amparo constitucional no se hace referencia a la vulneración de “…ningún derecho a la defensa, derecho al debido proceso, y si se hace mención al derecho a la tutela judicial efectiva…” (sic), entendiendo que se trata del ejecutante y como tal pretende el pago de la deuda; por lo tanto, no existe óbice legal que afecte la procedencia de la tutela invocada

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito y ni asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 224.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Mario Fortunato Baptista Conde, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, mediante su abogado y apoderado, en audiencia, señaló: i) El proceso ejecutivo al que hacen referencia los representantes de la empresa accionante, emerge de un contrato de ejecución de obras entre la Empresa Constructora “LOPEZ ZAMBRANA LTDA.” y el citado Gobierno Municipal, que se resolvió por incumplimiento de la citada empresa, que además retuvo en su poder letras de cambio que viene ejecutando de manera reiterada causando lesión al gobierno municipal y por ende al Estado Boliviano en su conjunto; ii) Se menciona como vulnerado el derecho a la defensa; empero, de la revisión del expediente se advierte que hicieron amplio ejercicio del mismo. Tampoco existe lesión al debido proceso ni a la seguridad jurídica; iii) Se adjunta a la presente acción un poder de representación general ignorando que para el tema de poderes el Código Civil establece que existen poderes generales y específicos para un proceso judicial y aún más para una acción de amparo constitucional. Es decir, para contar con legitimación activa en la presente acción se debió presentar un poder específico y no general; iv) Existe incumplimiento al principio de subsidiariedad al no haberse planteado un proceso ordinario, como también al principio de inmediatez al no interponer la acción dentro del plazo de caducidad, considerando que la supuesta lesión a derechos se produjo en marzo de 2012; y, v) Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18 de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 244 a 247 vta., por la que concedió la tutela solicitada, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso en su componente a una resolución motivada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 68/2012, auto complementario 93/2012, y la providencia de 28 de junio del referido año, quedando nulos todos los actuados, debiendo el tribunal de alzada dictar un nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la contestación de los ejecutantes; con los siguientes fundamentos; a) Se constató que existen dos solicitudes de complementación infundadas, la primera data de 2 de mayo de 2012, notificada el 15 de junio del citado año y la segunda providencia de 28 de junio de igual año, de la cual no se conoce la fecha de notificación. A efectos del cómputo de los seis meses se toma en cuenta la notificación de 15 del indicado mes y año, encontrándose la presente acción planteada dentro del plazo previsto en el art. 55 del CPCo; b) El art. 490 del CPC, establece que el plazo para usar la vía ordinaria es de seis meses, aplicable una vez que el fallo del proceso ejecutivo se encuentre ejecutoriado. En el presente caso el proceso ejecutivo concluyó con el Auto de Vista y no siendo una vía inmediata el proceso ordinario posterior, corresponde aplicar la “SC 0787/2012” para restablecer los derechos que hubieren sido vulnerados; c) Si el representante legal de la indicada empresa, actúa directamente en defesa de los derechos de la empresa, no necesita se le otorgue un nuevo poder específico, considerando que su poder de representación se encuentra registrado en FUNDEMPRESA; por cuanto, existe legitimación activa para la interposición de la presente acción; d) El Tribunal de alzada concluyó que el poder conferido a los representantes de la empresa accionante debe estar inscrito en FUNDEMPRESA para surtir efectos legales y cita las “SSCC 833/2011, 1258/2001 y 1284/2001”, sin explicar del por qué no aplica dicha jurisprudencia. Tampoco se dio respuesta a los agravios del apelante. Consiguientemente, se vulneró el derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones; e) La resolución impugnada está fundamentada desde la perspectiva del acogimiento de los argumentos del apelante y no desde la contestación del ejecutante en el proceso ejecutivo; en este sentido se ha vulnerado el derecho al debido proceso y por ende, los principios procesales a la congruencia, pertinencia y exhaustividad referidos; f) El 16 de marzo de 2012, cuando el Tribunal de alzada, dictó el fallo aún no conocía la Sentencia Constitucional que la parte ejecutante pretendía se aplique dado que la misma recién les fue notificada en abril de ese año; y, g) No se lesionó el derecho a la defensa sino a una motivación y fundamentación en sentido que no se dio respuesta a los argumentos de la contestación del recuso de apelación, así también lo estableció la “SC 0787/2012”, al señalar que las resoluciones que emitan las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Testimonio 1233/2001 de 5 de diciembre, de escritura pública de compra y venta de cuotas de capital realizada por César López Cortez y Teresa Cabrera Mayser de López como miembros de la Empresa Constructora “LOPEZ ZAMBRANA LTDA.” a favor de Cindy Mabel López Cabrera y Germán Cabrera Mayser (fs. 3 a 5 y vta.).

II.2.  Cindy Mabel López Cabrera y Fabiola Teresa López Cabrera en su condición de socias del cien por ciento de las cuotas de capital de la empresa constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” confirieron poder especial, suficiente y bastante 1584/2003 de 26 de diciembre, a favor de Jorge Mauricio Aliaga, para que en nombre y representación de sus personas haga efectivo el cobro de las letras de cambio detalladas en la carta sobre débito automático, en mérito al contrato 47/2003 sobre “Ejecución de 100.000 Mts2. de Pavimento Rígido en las calles de la ciudad de Montero” (sic) a la Resolución Municipal 038/2003, otorgado por el Honorable Concejo Municipal de Montero, a la aprobación del contrato de la “Ejecución de 100.000 Mts2. de Pavimento Rígido para las diferentes calles de la ciudad de Montero” (sic) y a la carta de 30 de julio de 2003, sobre instrucción para débito automático (fs. 11 a 15 vta.).

II.3.  El 27 de junio de 2008, Jorge Mauricio Aliaga Fernández en representación de la Empresa Constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” inició proceso ejecutivo contra la “Honorable Alcaldía Municipal de Montero” ahora Gobierno Autónomo Municipal, demandando el cobro de la Letra de Cambio 041168 por la suma de $us33 190 08.- (treinta y tres mil ciento noventa 08/100 dólares estadounidenses) (fs. 20 a 24).

II.4.  Melfy Cuéllar de Villarroel, Alcaldesa del Gobierno Municipal de Montero, el 7 de abril de 2009, opuso excepciones de falta de personalidad jurídica y falta de personería en el apoderado (fs. 36 a 37).

II.5.  El 14 de octubre de 2009, el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial, dictó la Resolución 123/2009, declarando probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción opuesta, disponiendo se proceda a la subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse para que con el producto se pague a la Empresa Constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” el capital adeudado, más el pago de costas procesales que comprenden los gastos judiciales y honorarios profesionales (fs. 84 a 85 vta.).

II.6.  Melfy Cuellar de Villarroel, Alcaldesa del Gobierno Municipal de Montero, el 7 de noviembre de 2009, planteó recurso de apelación, expresando como agravios: 1) Al señalar la Resolución impugnada que los instrumentos Notariales 1233/2001, 1488/2002 y 1584/2003, acreditan la personería de la empresa ejecutante y la de su apoderado legal se incurrió en violación de los preceptos legales contenidos en los arts. 29.5 y 9, 127, 128, 129 y 133 del CCom; debido a que, el testimonio 1584/03 no se encontraría inscrito en el Registro de Comercio, que la certificación de FUNDEMPRESA acredita como uno de los representantes legales a César López Cortez, no se adjuntó Escritura de Constitución de la sociedad comercial y la matrícula de comercio era válida hasta el 31 de agosto de 2008; y, 2) Se incurrió en confusión respecto de los términos personalidad jurídica y personería, al señalar que el poder notarial 1584/2003, cumple con las exigencias del art. 811 del Código Civil (CC), al ser extendido por los personeros legales de la empresa ejecutante con la finalidad de suscribir un contrato sobre ejecución de obra y a su vez hacer el cobro de las letras de cambio giradas para el cumplimiento de ese contrato (fs. 88 a 89 vta.).

II.7.  Jorge Mauricio Aliaga Fernández, por la empresa constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.”, el 18 de noviembre de 2009, respondió el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Montero, expresando:     i) El poder 1589/03 fue admitido por el citado gobierno municipal, para la suscripción de la letra de cambio base de la ejecución y resulta un contrasentido tildarlo de insuficiente cuando cumple con las exigencias de los arts. 811 del CC; y, 56 y 58 del CPC; ii) En otro proceso ejecutivo, con los mismos sujetos procesales la personería se sustentó en los referidos documentos y por similar letra de cambio, dilucidado por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 4 de julio de 2007 y que fue objeto de “recurso” de amparo constitucional, denegado según acta de esa audiencia; iii) El poder 1584/2003 fue otorgado por las socias de la empresa poderdante y César López Cortez fungió como representante legal y no como socio; iv) Los arts. 29 y 133 del CCom, exigen que el comerciante cuente con matrícula de comercio y no existe ninguna norma que invalide esa calidad por falta de actualización de matrícula; v) Al formalizar la demanda el 27 de junio de 2008, la matrícula de comercio reflejaba validez hasta el 31 de agosto de ese año, sin que exista ninguna norma que exija a las personas jurídicas que comparecen en juicio, actualizar su matrícula de comercio durante el trámite procesal; vi) Los instrumentos notariales 1233/2001 y 1488/2002, acreditan la personalidad jurídica de su mandante conforme al art. 133 del CCom, en función a los cuales la Alcaldía Municipal de Montero admitió personalidad jurídica de su mandante para suscribir contratos y letra de cambio; vii) Los arts. 127, 128 y 129 del CCom, solo conciernen a los requisitos que deben contener las escrituras constitutivas de sociedades comerciales para su inscripción en el registro de comercio. La empresa que representa cuenta con matrícula de comercio, cumpliendo con las exigencias constitutivas; viii) El art. 133 del CCom, fue adecuadamente considerado por el juzgador y por ende dicho agravio resulta inatendible; y, ix) En ningún momento la Alcaldía deudora desconoció la validez del título base de ejecución y menos alegó haber pagado lo adeudado, limitándose a repetir reclamos dilatorios (fs. 92 a 93 vta.)

II.8.  El 19 de noviembre de 2019, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, concedió el recurso en el efecto devolutivo para ante el “Tribunal de la R. Corte Superior de Justicia” (fs. 93 vta.).

II.9.  El 8 de enero de 2010, mediante Auto de Vista 07/2010, los Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon obrados hasta el “…auto de fecha 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el juez de origen dictar uno nuevo que abarque también lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procederes” (sic), argumento que de acuerdo al art. 197 del CPC, todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el Juez ad quem sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse y porque de acuerdo al “…parágrafo III de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 Ley de Municipalidades…” (sic), las alcaldías son entidades de derecho público y forman parte del Estado; y, por lo tanto dicha omisión importa nulidad (fs. 94).

II.10.El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto 37/10 de 11 de marzo, complementando el Auto de “fs. 90 vta.” (sic) en sentido que además de tenerse concedido el recurso de apelación, la Resolución de “fs. 81 a 82 y vta.” (sic) debe ser remitida en grado de consulta (fs. 96).

II.11.La Sala Civil Segunda dictó el Auto de Vista 68/2012 de 16 de marzo, revocando la Resolución 123/2009 de 14 de octubre y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de “fs. 33 a 34”, sin costas, con los siguientes fundamentos: a) La excepción presentada al amparo del art. 507.2 del CPC, contempla la falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente, al respecto la parte apelante refiere la infracción de los arts. 29 núm. 5 y 9, 127, 128, 129 y 133 del CCom, sobre el particular se tiene que los arts. 29 y 31 de ese cuerpo legal, establecen que debe inscribirse en el registro de comercio la designación de representantes legales para que surta efectos; b) Si bien es cierto que la parte in fine del art. 165 del CCom, dispone que la falta de inscripción no perjudica a terceros, empero, la       SC 833/2011-R de 3 de junio, entre otras, sostuvo que en el caso de personas jurídicas, se acredita la condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente en el cual conste el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos, razonamiento complementado por la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, al establecer que de acuerdo a los arts. 29.5 y 9; y, 165 del CCom, la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes con dictación expresa de las facultades otorgadas para contar con valor legal; c) La característica del Registro es la publicidad que se transforma en la posibilidad de información efectiva y generar certidumbre a las llamadas relaciones de responsabilidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico prevé como forma de validez jurídica la inscripción del poder en el registro de comercio, que supone una función de control que otorga seguridad jurídica; y, d) Jorge Mauricio Aliaga Fernández no tiene acreditada su personería jurídica para intervenir en representación de la Empresa Constructora “CONSTRUCTORA LÓPEZ & ZAMBRANA LTDA.” (sic); por cuanto, el instrumento 1584/2003, otorgado por la Notaria de Fe Pública 12 de Primera Clase, no se encuentra inscrito en el Registro de Comercio conforme a las previsiones legales. Consiguientemente, al no haber adquirido la forma legal exigida por ley como requisito de validez, corresponde declarar probada la excepción opuesta por la institución ejecutada (fs. 109 a 112).

II.12.El 2 de mayo de 2012, mediante Auto 93/2012, los Vocales ahora demandados, declararon no ha lugar la solicitud de explicación y complementación indicando que el Auto de Vista de “fs. 106 a 109 y vta.” es claro, preciso y concreto en su texto y contenido y se sustenta en derecho de conformidad a los arts. 227 y 236 del CPC (fs. 140).

II.13.El 15 de junio de 2012, se notificó a Jorge Mauricio Aliaga Fernández, por la Empresa Constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” con el Auto de “fs. 137” (sic). En la misma fecha el representante de la empresa accionante solicitó se complemente el Auto de 2 de mayo del citado año y la extensión de fotocopias legalizadas; mediante decreto de 28 de junio de igual año, se cumplió con lo peticionado (fs. 140 a 142).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes de la empresa accionante, denuncian que las Resoluciones emitidas por los Vocales de la Sala Civil Segunda, vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, así como el principio de la seguridad jurídica; por cuanto, el Auto de Vista 68/2012 resulta insuficiente y oscuro, por pronunciarse sobre aspectos que no fueron expresión de agravios y por no emitir criterio alguno sobre lo resuelto por el Juez a quo ni considerar los argumentos expuestos en memorial de contestación del recurso de apelación, cuando tenían la obligación de hacerlo. Lo que se traduce en infracción a las reglas de pertinencia, congruencia y fundamentación exigidas por los arts. 236, 227, 190 y 90 del CPC, cuyos presupuestos para su interpretación se cumplieron.

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto se vulneraron derechos de la empresa accionante con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección Segunda, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título Cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4. De la consulta de Sentencia

Esta figura procesal consiste en una revisión de la sentencia que se suscita en el caso previsto por el art. 197 del CPC, al establecer, que: “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse”; es decir, cuando intervenga el Estado o una entidad pública en general como parte en un proceso judicial el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, por expresa disposición legal, se encuentra compelido a remitir de oficio en consulta ante el Tribunal de alzada la Sentencia para su revisión.

Cabe resaltar que la existencia de esta figura procesal no impide ni coarta en modo alguno la interposición del recurso de apelación que pudiera plantearse. De donde resulta importante diferenciar que en la consulta de la sentencia no existe expresión de agravios lo que significa que el Tribunal de alzada tiene amplias facultades para revisar la causa como serían cuestiones relativas a formalidades en la tramitación -notificaciones, cumplimiento de plazos para la interposición de los mecanismos de defensa y para la emisión de resoluciones u otros-. En cambio, cuando se formula recurso de apelación se delimita el pronunciamiento del Tribunal de alzada en función a los agravios expuestos por el recurrente y a los puntos resueltos por el a quo, conforme determina el art. 236 del CPC, al establecer: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”.

Al respecto, los pronunciamientos de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ahora Tribunal Supremo, han sido uniformes al sostener que: “La sentencia dictada contra una entidad pública estatal, debe ser consultada ante el superior en grado. No causa ejecutoria mientras no sea revisada con plenitud de jurisdicción por el tribunal de apelación. Si se omite esta forma esencial del proceso, procede la anulación de obrados (arts. 197, 90, 252 del Cód. de Pdto. Civ.; 15 L.O.J.), en vista de que la Corte ad quem solamente se pronuncia de la apelación” -Auto Supremo 31 de 19 de febrero de 2001-. En el mismo sentido, el Auto Supremo 50 de 12 de marzo de 2001, al señalar, que: “Todas las sentencias que fueren pronunciadas en contra del Estado o sus respectivas reparticiones públicas deberán ser consultadas de oficio al tribunal superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse. La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación (las negrillas son nuestras).

Bajo esa comprensión la SCP 0363/2012 de 22 de junio, afirmó: “…más al contrario, conforme se señaló, al haberse declarado probada la demanda y al ser el BCB, el demandante, dicha Resolución estaba más bien a favor de esa entidad bancaria; por lo que las autoridades ahora demandadas, al haber procedido de oficio a la consulta y a través de ésta anulado obrados del proceso ejecutivo seguido contra la Sociedad Industrial y Agrícola 'La Preferida' Ltda., cuando la Resolución no era gravosa a los intereses del Estado, obraron incorrectamente; por cuanto, conforme lo dispuesto por el art. 197 del CPC, la facultad de la consulta de oficio se da respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado o entidades públicas en general”.

“…la facultad de consulta de oficio respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado, está limitada al hecho de que la resolución sea contraria a sus intereses; aspecto que al no haber concurrido en el caso presente, ya que la Resolución que se emitió dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el BCB, declaró probada la demanda, no resultando contraria; por lo que los ahora demandados no dieron una adecuada aplicación a la norma legal prevista en el art. 197 del CPC y con ello, conculcaron los derechos de la entidad bancaria representada por la accionante; circunstancia que determina deba concederse la tutela impetrada”.

En la misma línea y reiterando el razonamiento asumido por la                  SC 0854/2005-R de 28 de julio, la SCP 0820/2012 de 20 de agosto, sostuvo: '“…el hecho de que la Jueza a quo incumplió la obligación procesal establecida en la norma prevista por el art. 197 del CPC que dispone que todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, por lo que en el caso presente al dictarse la sentencia de primera instancia disponiendo que (…) la Jueza del proceso tenía obligación de elevar en consulta dicha Sentencia, situación que no se dio constituyéndose en otro vicio que fue observado, analizado y considerado por el Tribunal de casación al emitir su Resolución”. Así lo entendió la SC 0854/2005-R de 28 de julio.

En ese mismo sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, afirmó: 'Por eso es que, pronunciada una sentencia contra una entidad pública como es en la especie la Dirección Distrital de La Paz de la Dirección General de Impuestos Internos, el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso.

(…) empero no tomó en cuenta que el juez de mérito no dio aplicación a lo dispuesto por el art. 197 del Pdto. Civil, consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer el fondo de la causa, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio. (sic). (AS 132 Contencioso Tributario de 27 de abril de 2009, Ministro Relator Hugo R. Suárez Calbimonte).

Por todo lo anotado, toda vez que el Juez de la causa concedió la apelación interpuesta por el Consejo de la Magistratura, sin ingresar en la aplicación del art. 197 del CPC y, por su parte los Vocales hoy demandados a tiempo de resolver la apelación, no revisaron si se omitió elevar de oficio en revisión la Resolución pronunciada, sin perjuicio de la apelación interpuesta, actuación que va en detrimento de los intereses del Estado, dando lugar inclusive a que dichos intereses queden subalternizados al arbitrio de quienes en representación de entidades públicas, no resguarden en la debida forma la aplicación del precepto antes citado'” (las negrillas nos corresponden).

III.5. De la pertinencia y motivación de las resoluciones del tribunal de alzada

Como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior el art. 236 del CPC, establece el marco al cual debe circunscribirse el pronunciamiento del juez o tribunal de alzada y que la jurisprudencia constitucional desarrolló en el siguiente sentido: “…en uniforme criterio, en la SC 0890/2010-R de 10 de agosto, estableció que: 'En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse'” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 0816/2010-R de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, refirió que: '“…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'” (el resaltado es añadido).

 

A efectos de cumplir con la pertinencia de la resolución, el pronunciamiento del juez o tribunal de alzada se limitará a los agravios o perjuicios que el apelante considere que la sentencia le causó y no puede conocer más allá de los mismos. Es decir, no puede examinar puntos o aspectos que no hubieran sido conocidos y resueltos por el juez de primera instancia y no fueren objeto de expresión de agravios. Así delimitada la pertinencia de la resolución, dicho pronunciamiento deberá contener la debida motivación o fundamentación, que implica exponer los motivos que sustentan la decisión, de manera que las partes al momento de conocer la decisión comprendan lo resuelto y lleguen al convencimiento que se obró conforme a derecho. Para dicho fin, el juez o tribunal de alzada, deberá desarrollar de manera suficiente, las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan el fallo, no siendo necesario que la misma sea exagerada sino concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que en ningún caso podrá ser reemplazada por la relación de documentos o mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración. El derecho a la motivación o fundamentación de una resolución conlleva también el resguardo del debido proceso. A ese respecto, la        SC 0725/2002-R de 25 de junio, afirmó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

Que esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, por cuanto los vocales recurridos simplemente se limitaron a confirmar la sentencia apelada indicando que la letra de cambio había caído en mora y que su protesto fue realizado conforme a ley, sin pronunciarse y menos desvirtuar expresamente y de manera fundamentada los puntos que fueron objeto de la apelación -mencionados líneas arriba-, como exige expresamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con esta omisión han infringido las reglas del debido proceso, las cuales conforme a la jurisprudencia de este Tribunal son exigibles no sólo en materia penal sino en todo proceso judicial o administrativo. (Así, entre otras, las Sentencias Constitucionales 378/2000-R, 347/2001-R, 685/2002-R), además de haber violentado la norma procesal citada que por disposición del art. 90 del mismo cuerpo legal es de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

III.6. Análisis del caso concreto

Previo a determinar si en el caso concreto amerita ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirnos a los cuestionamientos formulados por la institución pública demandada en el proceso ejecutivo seguido por la empresa accionante, ahora tercero interesado, que refirió la falta de legitimación activa para la interposición de la presente acción, inobservancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Con relación a la legitimación activa, el Código Procesal Constitucional, en el art. 52, señala que podrá plantear la acción de amparo constitucional: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”, en el presente caso, los representantes de la empresa accionante, cuentan con poder suficiente para la interposición de la presente acción, según se constató.

Respecto del plazo de caducidad para activar la protección que brinda esta garantía jurisdiccional, de acuerdo al art. 55.II del CPCo, el cómputo de dicho plazo se realiza a partir de la notificación con la decisión judicial que resolvió la solicitud de complementación, aclaración y enmienda; y, en el presente caso la comunicación con la negativa a la petición de explicación y complementación se realizó el 15 de junio de 2012 y la acción se interpuso el 26 de octubre del citado año, lo que significa que se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 55 del CPCo. Si bien, existe otra solicitud de complementación del Auto de 2 de mayo de ese año, que declaró no ha lugar la solicitud de explicación y complementación, formulada el 15 de junio del indicado año; empero, la misma sólo se refiere a la resolución de los otrosíes y la extensión de fotocopias legalizadas, cuya notificación no cursa en obrados. Por cuanto, para efectos del acatamiento del principio de inmediatez se asume la notificación de 15 del citado mes y año.

De acuerdo al art. 54 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, en el caso concreto, alega el tercero interesado que debió acudirse previamente al proceso ordinario según determina el art. 490 del CPC. Al respecto la SC 0468/2010-R de 5 de julio, estableció que en el proceso ordinario posterior no se trata de definir si existe la obligación, sino, de “…dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda se planteó efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido; y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley”. En ese sentido, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada entendiéndose que mediante la presente acción no se definirá si existe o no la obligación, mucho menos declarar probados los medios de defensa interpuestos por la institución pública demandada en el proceso ejecutivo, sino únicamente constatar si el Auto de Vista 68/2012, vulneró derechos fundamentales de la empresa accionante.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que en el proceso ejecutivo seguido por la empresa accionante contra la Alcaldía Municipal, ahora Gobierno Autónomo Municipal de Montero, por el cobro de la letra de cambio 041168 por $us33 190 08.-, emitido el Auto intimatorio de pago, la institución pública demandada planteó excepciones de falta de personalidad jurídica y de personería en el apoderado, que en Resolución 123/2009 de 14 de octubre, dictada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró probada la demanda e improbada la excepción opuesta, recurrida de apelación por la indicada institución pública expresando como agravios los descritos en la Conclusión II.6 del presente fallo, contestado dicho medio de impugnación en los términos referidos en la Conclusión II.7 de esta Resolución, por Auto de 19 de noviembre de ese año, se concedió el recurso disponiendo se eleve ante el Tribunal de alzada, que mediante Auto de Vista 07/2010 de 8 de enero, anuló obrados hasta el “auto de 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el juez de origen dictar uno nuevo…” (sic), señalando que de acuerdo al art. 197 del CPC, todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el Juez ad quem sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.

De ese contexto y de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Civil y Comercial Segunda compuesta por los Vocales ahora demandados, en cumplimiento de su obligación de observar que no existan vicios procesales que de alguna manera invaliden las actuaciones jurisdiccionales y en resguardo del debido proceso, asumió la determinación de anular obrados al percatarse que el Juez de primera instancia no dio cumplimiento a una disposición legal expresamente prevista en el art. 197 de la Ley adjetiva civil, respecto de remitir de oficio en consulta ante el Tribunal de alzada toda Resolución en que intervenga el Estado, cuyo resultado le fuere desfavorable, como sucedió en el presente caso, dado que se trata de una institución pública que en el ámbito municipal representa al Estado. Ahora bien, según se advierte de las Conclusiones formuladas en este fallo, la Resolución de “5 de octubre de 2009” hasta donde el Tribunal de alzada anuló obrados, no existe, considerando que ese fallo data de 14 de octubre de 2009 y el Auto de concesión del recurso de apelación es de 19 de noviembre del mismo año; es decir, dicho Tribunal incurrió en un error al consignar la fecha de la decisión judicial hasta donde se dejarían sin efecto las actuaciones judiciales; a ese respecto, cabe considerar que el representante legal de la empresa accionante, solicitó se complemente el Auto de 19 de noviembre de ese año, que mediante Auto 37/2010 de 11 de marzo, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, complementó en sentido que además de tenerse concedido el recurso de apelación, la sentencia de “fs. 81 a 82 y vta.” (sic) se remita en grado de consulta. Es decir, las partes convalidaron el error en que incurrió el Tribunal de alzada al anular equivocadamente hasta una resolución inexistente, la cual no importa perjuicio considerando que la norma procesal establece que la remisión en consulta no impide la interposición del recurso de apelación.

El art. 236 del CPC, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, establece la pertinencia de la Resolución, precisando que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de expresión de agravios debidamente fundamentados conforme prescribe el art. 227 del mismo cuerpo legal. En el caso en examen y de la problemática planteada se advierte que, dictada la Resolución 123/2009 por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, la Alcaldía Municipal, ahora Gobierno Autónomo Municipal, de Montero, planteó recurso de apelación señalando dos agravios relativos a cuestionar la personalidad jurídica de la empresa accionante y la personería de su representante legal en el proceso ejecutivo, refiriendo que no se presentó la escritura de constitución de la sociedad y que el Poder de representación no se encontraría registrado en FUNDEMPRESA, concretamente que se incurrió en infracción de los arts. 29.5 y 9, 127, 128, 129 y 133 del CCom. Contestado el recurso de apelación en los términos descritos en la Conclusión II.7 de esta Resolución, se dictó el Auto de concesión que luego fue complementado con la remisión en Consulta de la Sentencia. Finalmente, la Sala Civil y Comercial Segunda dictó el Auto de Vista 68/2012, revocando la Sentencia 123/2009 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y probada la excepción de “fs. 33 a 34”, bajo los fundamentos descritos en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De donde resulta que el Auto de Vista 68/2012, no cumple con lo establecido en el art. 236 del CPC, respecto de la pertinencia en la Resolución, dado que no emitieron pronunciamiento alguno respecto de los aspectos resueltos por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, mucho menos se refirieron a lo manifestado por la empresa accionante en el memorial de contestación al recurso de apelación, que sin duda implica afectación al derecho al debido proceso. Determinación que además incurre en ausencia de motivación y fundamentación al no exponer en forma clara y precisa los motivos por los cuales se limitó a resolver solo uno de los agravios de la institución pública demandada en el proceso ejecutivo sin considerar o establecer un razonamiento lógico con lo resuelto por el Juez de la causa, respecto de ese agravio o perjuicio. Dicho otro modo, se limitaron a citar el agravio y disposiciones legales, sin referirse si quiera a lo resuelto por el Juez de la causa sobre el mismo; es decir, no explicaron cómo lo resuelto por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, conculcó los arts. 29 y 31 del CCom.

En ese entendido, amerita conceder la tutela solicitada al haberse constatado la vulneración del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el incumplimiento de las reglas de la pertinencia previstas en el art. 236 del CPC, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista considerando la Consulta de la Sentencia remitida de oficio y el recurso de apelación formulado por la institución pública demandada en el proceso ejecutivo, según se explicó y con la debida motivación y fundamentación.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve; CONFIRMAR en todo la Resolución 18 de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 244 a 247 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los términos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

  MAGISTRADA

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