SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Fecha: 16-Dic-2013
II.2.
II.2. Cindy Mabel López Cabrera y Fabiola Teresa López Cabrera en su condición de socias del cien por ciento de las cuotas de capital de la empresa constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” confirieron poder especial, suficiente y bastante 1584/2003 de 26 de diciembre, a favor de Jorge Mauricio Aliaga, para que en nombre y representación de sus personas haga efectivo el cobro de las letras de cambio detalladas en la carta sobre débito automático, en mérito al contrato 47/2003 sobre “Ejecución de 100.000 Mts2. de Pavimento Rígido en las calles de la ciudad de Montero” (sic) a la Resolución Municipal 038/2003, otorgado por el Honorable Concejo Municipal de Montero, a la aprobación del contrato de la “Ejecución de 100.000 Mts2. de Pavimento Rígido para las diferentes calles de la ciudad de Montero” (sic) y a la carta de 30 de julio de 2003, sobre instrucción para débito automático (fs. 11 a 15 vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5. El 14 de octubre de 2009,
- II.6.
- II.7.
- II.9. El 8 de enero de 2010, mediante Auto de Vista 07/2010, los Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon obrados hasta el “…auto de fecha 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el juez de origen dictar uno nuevo que abarque también lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procederes”
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la consulta de Sentencia
- La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación
- el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso
- consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer el fondo de la causa, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio.
- limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada,
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en todo