SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Fecha: 16-Dic-2013
La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación
Al respecto, los pronunciamientos de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ahora Tribunal Supremo, han sido uniformes al sostener que: “La sentencia dictada contra una entidad pública estatal, debe ser consultada ante el superior en grado. No causa ejecutoria mientras no sea revisada con plenitud de jurisdicción por el tribunal de apelación. Si se omite esta forma esencial del proceso, procede la anulación de obrados (arts. 197, 90, 252 del Cód. de Pdto. Civ.; 15 L.O.J.), en vista de que la Corte ad quem solamente se pronuncia de la apelación” -Auto Supremo 31 de 19 de febrero de 2001-. En el mismo sentido, el Auto Supremo 50 de 12 de marzo de 2001, al señalar, que: “Todas las sentencias que fueren pronunciadas en contra del Estado o sus respectivas reparticiones públicas deberán ser consultadas de oficio al tribunal superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse. La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación” (las negrillas son nuestras).
Bajo esa comprensión la SCP 0363/2012 de 22 de junio, afirmó: “…más al contrario, conforme se señaló, al haberse declarado probada la demanda y al ser el BCB, el demandante, dicha Resolución estaba más bien a favor de esa entidad bancaria; por lo que las autoridades ahora demandadas, al haber procedido de oficio a la consulta y a través de ésta anulado obrados del proceso ejecutivo seguido contra la Sociedad Industrial y Agrícola 'La Preferida' Ltda., cuando la Resolución no era gravosa a los intereses del Estado, obraron incorrectamente; por cuanto, conforme lo dispuesto por el art. 197 del CPC, la facultad de la consulta de oficio se da respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado o entidades públicas en general”.
“…la facultad de consulta de oficio respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado, está limitada al hecho de que la resolución sea contraria a sus intereses; aspecto que al no haber concurrido en el caso presente, ya que la Resolución que se emitió dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el BCB, declaró probada la demanda, no resultando contraria; por lo que los ahora demandados no dieron una adecuada aplicación a la norma legal prevista en el art. 197 del CPC y con ello, conculcaron los derechos de la entidad bancaria representada por la accionante; circunstancia que determina deba concederse la tutela impetrada”.
En la misma línea y reiterando el razonamiento asumido por la SC 0854/2005-R de 28 de julio, la SCP 0820/2012 de 20 de agosto, sostuvo: '“…el hecho de que la Jueza a quo incumplió la obligación procesal establecida en la norma prevista por el art. 197 del CPC que dispone que todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, por lo que en el caso presente al dictarse la sentencia de primera instancia disponiendo que (…) la Jueza del proceso tenía obligación de elevar en consulta dicha Sentencia, situación que no se dio constituyéndose en otro vicio que fue observado, analizado y considerado por el Tribunal de casación al emitir su Resolución”. Así lo entendió la SC 0854/2005-R de 28 de julio.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5. El 14 de octubre de 2009,
- II.6.
- II.7.
- II.9. El 8 de enero de 2010, mediante Auto de Vista 07/2010, los Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon obrados hasta el “…auto de fecha 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el juez de origen dictar uno nuevo que abarque también lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procederes”
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la consulta de Sentencia
- La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación
- el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso
- consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer el fondo de la causa, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio.
- limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada,
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en todo