SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013

Fecha: 16-Dic-2013

La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación

Al respecto, los pronunciamientos de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ahora Tribunal Supremo, han sido uniformes al sostener que: “La sentencia dictada contra una entidad pública estatal, debe ser consultada ante el superior en grado. No causa ejecutoria mientras no sea revisada con plenitud de jurisdicción por el tribunal de apelación. Si se omite esta forma esencial del proceso, procede la anulación de obrados (arts. 197, 90, 252 del Cód. de Pdto. Civ.; 15 L.O.J.), en vista de que la Corte ad quem solamente se pronuncia de la apelación” -Auto Supremo 31 de 19 de febrero de 2001-. En el mismo sentido, el Auto Supremo 50 de 12 de marzo de 2001, al señalar, que: “Todas las sentencias que fueren pronunciadas en contra del Estado o sus respectivas reparticiones públicas deberán ser consultadas de oficio al tribunal superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse. La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación (las negrillas son nuestras).

Bajo esa comprensión la SCP 0363/2012 de 22 de junio, afirmó: “…más al contrario, conforme se señaló, al haberse declarado probada la demanda y al ser el BCB, el demandante, dicha Resolución estaba más bien a favor de esa entidad bancaria; por lo que las autoridades ahora demandadas, al haber procedido de oficio a la consulta y a través de ésta anulado obrados del proceso ejecutivo seguido contra la Sociedad Industrial y Agrícola 'La Preferida' Ltda., cuando la Resolución no era gravosa a los intereses del Estado, obraron incorrectamente; por cuanto, conforme lo dispuesto por el art. 197 del CPC, la facultad de la consulta de oficio se da respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado o entidades públicas en general”.

“…la facultad de consulta de oficio respecto a las sentencias pronunciadas contra el Estado, está limitada al hecho de que la resolución sea contraria a sus intereses; aspecto que al no haber concurrido en el caso presente, ya que la Resolución que se emitió dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el BCB, declaró probada la demanda, no resultando contraria; por lo que los ahora demandados no dieron una adecuada aplicación a la norma legal prevista en el art. 197 del CPC y con ello, conculcaron los derechos de la entidad bancaria representada por la accionante; circunstancia que determina deba concederse la tutela impetrada”.

En la misma línea y reiterando el razonamiento asumido por la                  SC 0854/2005-R de 28 de julio, la SCP 0820/2012 de 20 de agosto, sostuvo: '“…el hecho de que la Jueza a quo incumplió la obligación procesal establecida en la norma prevista por el art. 197 del CPC que dispone que todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, por lo que en el caso presente al dictarse la sentencia de primera instancia disponiendo que (…) la Jueza del proceso tenía obligación de elevar en consulta dicha Sentencia, situación que no se dio constituyéndose en otro vicio que fue observado, analizado y considerado por el Tribunal de casación al emitir su Resolución”. Así lo entendió la SC 0854/2005-R de 28 de julio.