SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.6. Análisis del caso concreto
Previo a determinar si en el caso concreto amerita ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirnos a los cuestionamientos formulados por la institución pública demandada en el proceso ejecutivo seguido por la empresa accionante, ahora tercero interesado, que refirió la falta de legitimación activa para la interposición de la presente acción, inobservancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Con relación a la legitimación activa, el Código Procesal Constitucional, en el art. 52, señala que podrá plantear la acción de amparo constitucional: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”, en el presente caso, los representantes de la empresa accionante, cuentan con poder suficiente para la interposición de la presente acción, según se constató.
Respecto del plazo de caducidad para activar la protección que brinda esta garantía jurisdiccional, de acuerdo al art. 55.II del CPCo, el cómputo de dicho plazo se realiza a partir de la notificación con la decisión judicial que resolvió la solicitud de complementación, aclaración y enmienda; y, en el presente caso la comunicación con la negativa a la petición de explicación y complementación se realizó el 15 de junio de 2012 y la acción se interpuso el 26 de octubre del citado año, lo que significa que se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 55 del CPCo. Si bien, existe otra solicitud de complementación del Auto de 2 de mayo de ese año, que declaró no ha lugar la solicitud de explicación y complementación, formulada el 15 de junio del indicado año; empero, la misma sólo se refiere a la resolución de los otrosíes y la extensión de fotocopias legalizadas, cuya notificación no cursa en obrados. Por cuanto, para efectos del acatamiento del principio de inmediatez se asume la notificación de 15 del citado mes y año.
De acuerdo al art. 54 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, en el caso concreto, alega el tercero interesado que debió acudirse previamente al proceso ordinario según determina el art. 490 del CPC. Al respecto la SC 0468/2010-R de 5 de julio, estableció que en el proceso ordinario posterior no se trata de definir si existe la obligación, sino, de “…dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda se planteó efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido; y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley”. En ese sentido, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada entendiéndose que mediante la presente acción no se definirá si existe o no la obligación, mucho menos declarar probados los medios de defensa interpuestos por la institución pública demandada en el proceso ejecutivo, sino únicamente constatar si el Auto de Vista 68/2012, vulneró derechos fundamentales de la empresa accionante.
De ese contexto y de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Civil y Comercial Segunda compuesta por los Vocales ahora demandados, en cumplimiento de su obligación de observar que no existan vicios procesales que de alguna manera invaliden las actuaciones jurisdiccionales y en resguardo del debido proceso, asumió la determinación de anular obrados al percatarse que el Juez de primera instancia no dio cumplimiento a una disposición legal expresamente prevista en el art. 197 de la Ley adjetiva civil, respecto de remitir de oficio en consulta ante el Tribunal de alzada toda Resolución en que intervenga el Estado, cuyo resultado le fuere desfavorable, como sucedió en el presente caso, dado que se trata de una institución pública que en el ámbito municipal representa al Estado. Ahora bien, según se advierte de las Conclusiones formuladas en este fallo, la Resolución de “5 de octubre de 2009” hasta donde el Tribunal de alzada anuló obrados, no existe, considerando que ese fallo data de 14 de octubre de 2009 y el Auto de concesión del recurso de apelación es de 19 de noviembre del mismo año; es decir, dicho Tribunal incurrió en un error al consignar la fecha de la decisión judicial hasta donde se dejarían sin efecto las actuaciones judiciales; a ese respecto, cabe considerar que el representante legal de la empresa accionante, solicitó se complemente el Auto de 19 de noviembre de ese año, que mediante Auto 37/2010 de 11 de marzo, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, complementó en sentido que además de tenerse concedido el recurso de apelación, la sentencia de “fs. 81 a 82 y vta.” (sic) se remita en grado de consulta. Es decir, las partes convalidaron el error en que incurrió el Tribunal de alzada al anular equivocadamente hasta una resolución inexistente, la cual no importa perjuicio considerando que la norma procesal establece que la remisión en consulta no impide la interposición del recurso de apelación.
El art. 236 del CPC, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, establece la pertinencia de la Resolución, precisando que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de expresión de agravios debidamente fundamentados conforme prescribe el art. 227 del mismo cuerpo legal. En el caso en examen y de la problemática planteada se advierte que, dictada la Resolución 123/2009 por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, la Alcaldía Municipal, ahora Gobierno Autónomo Municipal, de Montero, planteó recurso de apelación señalando dos agravios relativos a cuestionar la personalidad jurídica de la empresa accionante y la personería de su representante legal en el proceso ejecutivo, refiriendo que no se presentó la escritura de constitución de la sociedad y que el Poder de representación no se encontraría registrado en FUNDEMPRESA, concretamente que se incurrió en infracción de los arts. 29.5 y 9, 127, 128, 129 y 133 del CCom. Contestado el recurso de apelación en los términos descritos en la Conclusión II.7 de esta Resolución, se dictó el Auto de concesión que luego fue complementado con la remisión en Consulta de la Sentencia. Finalmente, la Sala Civil y Comercial Segunda dictó el Auto de Vista 68/2012, revocando la Sentencia 123/2009 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y probada la excepción de “fs. 33 a 34”, bajo los fundamentos descritos en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De donde resulta que el Auto de Vista 68/2012, no cumple con lo establecido en el art. 236 del CPC, respecto de la pertinencia en la Resolución, dado que no emitieron pronunciamiento alguno respecto de los aspectos resueltos por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, mucho menos se refirieron a lo manifestado por la empresa accionante en el memorial de contestación al recurso de apelación, que sin duda implica afectación al derecho al debido proceso. Determinación que además incurre en ausencia de motivación y fundamentación al no exponer en forma clara y precisa los motivos por los cuales se limitó a resolver solo uno de los agravios de la institución pública demandada en el proceso ejecutivo sin considerar o establecer un razonamiento lógico con lo resuelto por el Juez de la causa, respecto de ese agravio o perjuicio. Dicho otro modo, se limitaron a citar el agravio y disposiciones legales, sin referirse si quiera a lo resuelto por el Juez de la causa sobre el mismo; es decir, no explicaron cómo lo resuelto por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, conculcó los arts. 29 y 31 del CCom.
En ese entendido, amerita conceder la tutela solicitada al haberse constatado la vulneración del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el incumplimiento de las reglas de la pertinencia previstas en el art. 236 del CPC, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista considerando la Consulta de la Sentencia remitida de oficio y el recurso de apelación formulado por la institución pública demandada en el proceso ejecutivo, según se explicó y con la debida motivación y fundamentación.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5. El 14 de octubre de 2009,
- II.6.
- II.7.
- II.9. El 8 de enero de 2010, mediante Auto de Vista 07/2010, los Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon obrados hasta el “…auto de fecha 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el juez de origen dictar uno nuevo que abarque también lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procederes”
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la consulta de Sentencia
- La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación
- el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso
- consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer el fondo de la causa, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio.
- limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada,
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en todo