SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Fecha: 16-Dic-2013
II.6.
II.6. Melfy Cuellar de Villarroel, Alcaldesa del Gobierno Municipal de Montero, el 7 de noviembre de 2009, planteó recurso de apelación, expresando como agravios: 1) Al señalar la Resolución impugnada que los instrumentos Notariales 1233/2001, 1488/2002 y 1584/2003, acreditan la personería de la empresa ejecutante y la de su apoderado legal se incurrió en violación de los preceptos legales contenidos en los arts. 29.5 y 9, 127, 128, 129 y 133 del CCom; debido a que, el testimonio 1584/03 no se encontraría inscrito en el Registro de Comercio, que la certificación de FUNDEMPRESA acredita como uno de los representantes legales a César López Cortez, no se adjuntó Escritura de Constitución de la sociedad comercial y la matrícula de comercio era válida hasta el 31 de agosto de 2008; y, 2) Se incurrió en confusión respecto de los términos personalidad jurídica y personería, al señalar que el poder notarial 1584/2003, cumple con las exigencias del art. 811 del Código Civil (CC), al ser extendido por los personeros legales de la empresa ejecutante con la finalidad de suscribir un contrato sobre ejecución de obra y a su vez hacer el cobro de las letras de cambio giradas para el cumplimiento de ese contrato (fs. 88 a 89 vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5. El 14 de octubre de 2009,
- II.6.
- II.7.
- II.9. El 8 de enero de 2010, mediante Auto de Vista 07/2010, los Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon obrados hasta el “…auto de fecha 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el juez de origen dictar uno nuevo que abarque también lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procederes”
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la consulta de Sentencia
- La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación
- el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso
- consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer el fondo de la causa, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio.
- limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada,
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en todo