SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Fecha: 16-Dic-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo promovido por Jorge Mauricio Aliaga Fernández en representación de la Empresa Constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” contra la “Honorable Alcaldía”, ahora Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, radicado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial y signado como 221/08, por el cobro de $us33 190, 00.- (Treinta y tres mil ciento noventa dólares estadounidenses), según letra de cambio 041168. Ante la oposición de excepciones de falta de personalidad jurídica de la citada empresa y la falta de personería en el apoderado, contestadas en forma negativa se dictó Resolución 123/09 de 14 de octubre de 2009, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones. A cuya consecuencia, la institución demandada en el proceso ejecutivo, recurrió de apelación sin expresar cuál el error en que hubiere incurrido el Juez de la causa.
Mediante el lesivo Auto de Vista 68/2012 de 16 de marzo, las autoridades demandadas revocaron la Resolución 123/09, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de “Fojas 33 a 34” (sic), determinación que no dio cabal cumplimiento a las reglas de congruencia previstas en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, dado que la institución apelante no expresó como agravios la ausencia de inscripción en el Registro de Comercio del “Poder 1583/03” (sic), siendo éste el único aspecto considerado por los demandados; omitiendo pronunciarse sobre las Escrituras de Constitución 1233/2001 y 1488/2002, la certificación de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), respecto de la matrícula de comercio, la falta de acreditación de las escrituras constitutivas en supuesta infracción de los arts. 127, 128 y 129 del Código de Comercio (Ccom), y la vigencia de la matrícula de la empresa que representan, pese a que sí fueron expuestos en el fallo apelado y en especial el hecho indiscutible que en la letra base de la ejecución, la Alcaldía ejecutada reconoce la personalidad jurídica de su mandante y la personería de Jorge Mauricio Aliaga Fernández para representarla. Es decir, no rebatieron lo resuelto por el Juez a quo, no expresaron en la parte considerativa criterio alguno que sustente su determinación ni tampoco consideraron los argumentos expuestos en memorial de contestación del recurso de apelación, cuando tenían la obligación de hacerlo.
De acuerdo a la interpretación de los arts. 236 y “227” del CPC, si la apelación no se funda debidamente cuando menos en un agravio, no señala cuál el error que acusa al juzgador con mención de la norma presuntamente infringida o aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, el tribunal de alzada no puede resolver en el fondo y se encuentra obligado a emitir Auto de Vista confirmando totalmente, dado que la ausencia de este presupuesto procesal de orden público y cumplimiento obligatorio al tenor del art. 90 del citado cuerpo legal genera efecto idéntico al supuesto de no haber mediado apelación alguna. Es distinto cuando dicho medio de impugnación se fundó al menos en un agravio que abre la competencia del tribunal ad quem e importa un pronunciamiento fundamentado considerando lo resuelto por el Juez a quo en la manera que fuere objeto de recurso de apelación. En ese sentido, los Autos Supremos 384 de 10 de diciembre de 2003, 162 de 27 de mayo de 2005 y la SC 577/2004-R de 15 de abril.
Por memorial de 27 de abril de 2012, solicitaron complementación y enmienda; empero, las autoridades demandadas pronunciaron Auto de Vista complementario 93/2012 de 2 de mayo, determinando no ha lugar a lo peticionado argumentando que su pronunciamiento era claro, concreto y preciso, cuando en realidad el Auto de Vista 68/2012, es insuficiente y oscuro a tal extremo que ni siquiera se conoce cuál de las dos excepciones opuestas fue declarada probada; es decir, si la excepción de impersonería en el apoderado ejecutante o la de falta de “personalidad en el ejecutante”. Lo que se traduce no solo en inobservancia del art. 236 del CPC, sino en incumplimiento de lo dispuesto por el art. 239 con relación al art. 196 inc. 2) del mismo cuerpo legal, al haberse negado a complementar los fundamentos, leyes o justificativos por los cuales no se circunscribieron a lo resuelto por el Juez a quo que fue objeto de recurso de apelación y contestación.
En resumen, se vulneraron las reglas de la pertinencia, congruencia y fundamentación exigidas por el art. 236 con relación a los arts. 227, 190 y 90 del CPC; es más, se desconocieron los fundamentos de la cosa juzgada constitucional, considerando que en un caso similar mediante la SC 1503/2010-R de 11 de octubre, se falló de manera distinta, aplicando jurisprudencia constitucional impertinente con supuestos fácticos diferentes. Por cuanto, la negativa de ejercer el deber que tenía el tribunal de apelación, así como considerar y dirimir en sus argumentos, incurrieron en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al dejarlos en absoluto desconocimiento de la procedencia o improcedencia de los fundamentos alegados.
Agregan que, se cumplieron con los presupuestos exigidos por la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, debiendo ingresarse a dicho análisis, considerando que por disposición constitucional los jueces ordinarios deben otorgar tutela efectiva a los litigantes a efectos de garantizar el derecho al debido proceso.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5. El 14 de octubre de 2009,
- II.6.
- II.7.
- II.9. El 8 de enero de 2010, mediante Auto de Vista 07/2010, los Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon obrados hasta el “…auto de fecha 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el juez de origen dictar uno nuevo que abarque también lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procederes”
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la consulta de Sentencia
- La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación
- el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso
- consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer el fondo de la causa, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio.
- limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada,
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en todo