SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Fecha: 16-Dic-2013
II.11.
II.11.La Sala Civil Segunda dictó el Auto de Vista 68/2012 de 16 de marzo, revocando la Resolución 123/2009 de 14 de octubre y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de “fs. 33 a 34”, sin costas, con los siguientes fundamentos: a) La excepción presentada al amparo del art. 507.2 del CPC, contempla la falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente, al respecto la parte apelante refiere la infracción de los arts. 29 núm. 5 y 9, 127, 128, 129 y 133 del CCom, sobre el particular se tiene que los arts. 29 y 31 de ese cuerpo legal, establecen que debe inscribirse en el registro de comercio la designación de representantes legales para que surta efectos; b) Si bien es cierto que la parte in fine del art. 165 del CCom, dispone que la falta de inscripción no perjudica a terceros, empero, la SC 833/2011-R de 3 de junio, entre otras, sostuvo que en el caso de personas jurídicas, se acredita la condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente en el cual conste el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos, razonamiento complementado por la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, al establecer que de acuerdo a los arts. 29.5 y 9; y, 165 del CCom, la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes con dictación expresa de las facultades otorgadas para contar con valor legal; c) La característica del Registro es la publicidad que se transforma en la posibilidad de información efectiva y generar certidumbre a las llamadas relaciones de responsabilidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico prevé como forma de validez jurídica la inscripción del poder en el registro de comercio, que supone una función de control que otorga seguridad jurídica; y, d) Jorge Mauricio Aliaga Fernández no tiene acreditada su personería jurídica para intervenir en representación de la Empresa Constructora “CONSTRUCTORA LÓPEZ & ZAMBRANA LTDA.” (sic); por cuanto, el instrumento 1584/2003, otorgado por la Notaria de Fe Pública 12 de Primera Clase, no se encuentra inscrito en el Registro de Comercio conforme a las previsiones legales. Consiguientemente, al no haber adquirido la forma legal exigida por ley como requisito de validez, corresponde declarar probada la excepción opuesta por la institución ejecutada (fs. 109 a 112).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5. El 14 de octubre de 2009,
- II.6.
- II.7.
- II.9. El 8 de enero de 2010, mediante Auto de Vista 07/2010, los Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon obrados hasta el “…auto de fecha 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el juez de origen dictar uno nuevo que abarque también lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procederes”
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la consulta de Sentencia
- La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación
- el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso
- consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer el fondo de la causa, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio.
- limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada,
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en todo