SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.4. De la consulta de Sentencia

Esta figura procesal consiste en una revisión de la sentencia que se suscita en el caso previsto por el art. 197 del CPC, al establecer, que: “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse”; es decir, cuando intervenga el Estado o una entidad pública en general como parte en un proceso judicial el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, por expresa disposición legal, se encuentra compelido a remitir de oficio en consulta ante el Tribunal de alzada la Sentencia para su revisión.

Cabe resaltar que la existencia de esta figura procesal no impide ni coarta en modo alguno la interposición del recurso de apelación que pudiera plantearse. De donde resulta importante diferenciar que en la consulta de la sentencia no existe expresión de agravios lo que significa que el Tribunal de alzada tiene amplias facultades para revisar la causa como serían cuestiones relativas a formalidades en la tramitación -notificaciones, cumplimiento de plazos para la interposición de los mecanismos de defensa y para la emisión de resoluciones u otros-. En cambio, cuando se formula recurso de apelación se delimita el pronunciamiento del Tribunal de alzada en función a los agravios expuestos por el recurrente y a los puntos resueltos por el a quo, conforme determina el art. 236 del CPC, al establecer: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”.