SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Fecha: 16-Dic-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18 de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 244 a 247 vta., por la que concedió la tutela solicitada, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso en su componente a una resolución motivada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 68/2012, auto complementario 93/2012, y la providencia de 28 de junio del referido año, quedando nulos todos los actuados, debiendo el tribunal de alzada dictar un nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la contestación de los ejecutantes; con los siguientes fundamentos; a) Se constató que existen dos solicitudes de complementación infundadas, la primera data de 2 de mayo de 2012, notificada el 15 de junio del citado año y la segunda providencia de 28 de junio de igual año, de la cual no se conoce la fecha de notificación. A efectos del cómputo de los seis meses se toma en cuenta la notificación de 15 del indicado mes y año, encontrándose la presente acción planteada dentro del plazo previsto en el art. 55 del CPCo; b) El art. 490 del CPC, establece que el plazo para usar la vía ordinaria es de seis meses, aplicable una vez que el fallo del proceso ejecutivo se encuentre ejecutoriado. En el presente caso el proceso ejecutivo concluyó con el Auto de Vista y no siendo una vía inmediata el proceso ordinario posterior, corresponde aplicar la “SC 0787/2012” para restablecer los derechos que hubieren sido vulnerados; c) Si el representante legal de la indicada empresa, actúa directamente en defesa de los derechos de la empresa, no necesita se le otorgue un nuevo poder específico, considerando que su poder de representación se encuentra registrado en FUNDEMPRESA; por cuanto, existe legitimación activa para la interposición de la presente acción; d) El Tribunal de alzada concluyó que el poder conferido a los representantes de la empresa accionante debe estar inscrito en FUNDEMPRESA para surtir efectos legales y cita las “SSCC 833/2011, 1258/2001 y 1284/2001”, sin explicar del por qué no aplica dicha jurisprudencia. Tampoco se dio respuesta a los agravios del apelante. Consiguientemente, se vulneró el derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones; e) La resolución impugnada está fundamentada desde la perspectiva del acogimiento de los argumentos del apelante y no desde la contestación del ejecutante en el proceso ejecutivo; en este sentido se ha vulnerado el derecho al debido proceso y por ende, los principios procesales a la congruencia, pertinencia y exhaustividad referidos; f) El 16 de marzo de 2012, cuando el Tribunal de alzada, dictó el fallo aún no conocía la Sentencia Constitucional que la parte ejecutante pretendía se aplique dado que la misma recién les fue notificada en abril de ese año; y, g) No se lesionó el derecho a la defensa sino a una motivación y fundamentación en sentido que no se dio respuesta a los argumentos de la contestación del recuso de apelación, así también lo estableció la “SC 0787/2012”, al señalar que las resoluciones que emitan las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5. El 14 de octubre de 2009,
- II.6.
- II.7.
- II.9. El 8 de enero de 2010, mediante Auto de Vista 07/2010, los Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon obrados hasta el “…auto de fecha 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el juez de origen dictar uno nuevo que abarque también lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procederes”
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la consulta de Sentencia
- La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación
- el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso
- consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer el fondo de la causa, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio.
- limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada,
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en todo