SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Fecha: 16-Dic-2013
a)
Los representante de la empresa accionante, reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional y la amplió, indicando: a) No se respetó el principio de igualdad, dado que al contestar el recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes cuestionaron varios aspectos, reiterados en la solicitud de complementación y enmienda, respecto de la aplicación de la SC 0833/2011-R de 3 de junio, que nada tiene que ver con el caso, el por qué no se valoró el certificado de FUNDEMPRESA, y pruebas documentales presentadas, la falta de pronunciamiento sobre los criterios expresados por el Juez de la causa, en sentido que el poder otorgado no es de giro comercial sino para contratación, cobranza y enjuiciamiento; b) Se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y exhaustividad, por no existir pronunciamiento con relación a las cuestiones debatidas por los sujetos procesales, que no puede limitarse a la simple mención de los requerimientos de las partes, sino que necesita de un criterio exteriorizado sobre cada uno de esos aspectos señalados como agravios; c) La congruencia radica en que el Auto de Vista no puede ir más allá de lo solicitado en apelación; la exhaustividad exige la precisión sobre los aspectos cuestionados y lógicamente revisar lo resuelto por los jueces inferiores. En el presente caso lo apelado no guarda relación con la prueba adjunta en el expediente; d) La Sentencia Constitucional que se pronunció sobre el poder utilizado en el proceso civil, era de carácter vinculante para las autoridades demandadas conforme manda el art. 203 de la CPE; y, e) De acuerdo al art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario; empero, cabe aclarar que dicho proceso no es un recurso. Al respecto la SCP 0787/2012 de 13 de agosto, en un supuesto fáctico similar concedió la tutela por incumplimiento de las normas procesales de orden público, que lesionó los derechos al debido proceso.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5. El 14 de octubre de 2009,
- II.6.
- II.7.
- II.9. El 8 de enero de 2010, mediante Auto de Vista 07/2010, los Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon obrados hasta el “…auto de fecha 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el juez de origen dictar uno nuevo que abarque también lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procederes”
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la consulta de Sentencia
- La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación
- el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso
- consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer el fondo de la causa, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio.
- limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada,
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en todo