SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Fecha: 16-Dic-2013
II.7.
II.7. Jorge Mauricio Aliaga Fernández, por la empresa constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.”, el 18 de noviembre de 2009, respondió el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Montero, expresando: i) El poder 1589/03 fue admitido por el citado gobierno municipal, para la suscripción de la letra de cambio base de la ejecución y resulta un contrasentido tildarlo de insuficiente cuando cumple con las exigencias de los arts. 811 del CC; y, 56 y 58 del CPC; ii) En otro proceso ejecutivo, con los mismos sujetos procesales la personería se sustentó en los referidos documentos y por similar letra de cambio, dilucidado por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 4 de julio de 2007 y que fue objeto de “recurso” de amparo constitucional, denegado según acta de esa audiencia; iii) El poder 1584/2003 fue otorgado por las socias de la empresa poderdante y César López Cortez fungió como representante legal y no como socio; iv) Los arts. 29 y 133 del CCom, exigen que el comerciante cuente con matrícula de comercio y no existe ninguna norma que invalide esa calidad por falta de actualización de matrícula; v) Al formalizar la demanda el 27 de junio de 2008, la matrícula de comercio reflejaba validez hasta el 31 de agosto de ese año, sin que exista ninguna norma que exija a las personas jurídicas que comparecen en juicio, actualizar su matrícula de comercio durante el trámite procesal; vi) Los instrumentos notariales 1233/2001 y 1488/2002, acreditan la personalidad jurídica de su mandante conforme al art. 133 del CCom, en función a los cuales la Alcaldía Municipal de Montero admitió personalidad jurídica de su mandante para suscribir contratos y letra de cambio; vii) Los arts. 127, 128 y 129 del CCom, solo conciernen a los requisitos que deben contener las escrituras constitutivas de sociedades comerciales para su inscripción en el registro de comercio. La empresa que representa cuenta con matrícula de comercio, cumpliendo con las exigencias constitutivas; viii) El art. 133 del CCom, fue adecuadamente considerado por el juzgador y por ende dicho agravio resulta inatendible; y, ix) En ningún momento la Alcaldía deudora desconoció la validez del título base de ejecución y menos alegó haber pagado lo adeudado, limitándose a repetir reclamos dilatorios (fs. 92 a 93 vta.)
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5. El 14 de octubre de 2009,
- II.6.
- II.7.
- II.9. El 8 de enero de 2010, mediante Auto de Vista 07/2010, los Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon obrados hasta el “…auto de fecha 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el juez de origen dictar uno nuevo que abarque también lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procederes”
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la consulta de Sentencia
- La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación
- el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso
- consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer el fondo de la causa, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio.
- limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada,
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en todo