SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013

Fecha: 16-Dic-2013

II.7.

II.7.  Jorge Mauricio Aliaga Fernández, por la empresa constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.”, el 18 de noviembre de 2009, respondió el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Montero, expresando:     i) El poder 1589/03 fue admitido por el citado gobierno municipal, para la suscripción de la letra de cambio base de la ejecución y resulta un contrasentido tildarlo de insuficiente cuando cumple con las exigencias de los arts. 811 del CC; y, 56 y 58 del CPC; ii) En otro proceso ejecutivo, con los mismos sujetos procesales la personería se sustentó en los referidos documentos y por similar letra de cambio, dilucidado por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 4 de julio de 2007 y que fue objeto de “recurso” de amparo constitucional, denegado según acta de esa audiencia; iii) El poder 1584/2003 fue otorgado por las socias de la empresa poderdante y César López Cortez fungió como representante legal y no como socio; iv) Los arts. 29 y 133 del CCom, exigen que el comerciante cuente con matrícula de comercio y no existe ninguna norma que invalide esa calidad por falta de actualización de matrícula; v) Al formalizar la demanda el 27 de junio de 2008, la matrícula de comercio reflejaba validez hasta el 31 de agosto de ese año, sin que exista ninguna norma que exija a las personas jurídicas que comparecen en juicio, actualizar su matrícula de comercio durante el trámite procesal; vi) Los instrumentos notariales 1233/2001 y 1488/2002, acreditan la personalidad jurídica de su mandante conforme al art. 133 del CCom, en función a los cuales la Alcaldía Municipal de Montero admitió personalidad jurídica de su mandante para suscribir contratos y letra de cambio; vii) Los arts. 127, 128 y 129 del CCom, solo conciernen a los requisitos que deben contener las escrituras constitutivas de sociedades comerciales para su inscripción en el registro de comercio. La empresa que representa cuenta con matrícula de comercio, cumpliendo con las exigencias constitutivas; viii) El art. 133 del CCom, fue adecuadamente considerado por el juzgador y por ende dicho agravio resulta inatendible; y, ix) En ningún momento la Alcaldía deudora desconoció la validez del título base de ejecución y menos alegó haber pagado lo adeudado, limitándose a repetir reclamos dilatorios (fs. 92 a 93 vta.)