SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013
Fecha: 16-Dic-2013
i)
Mario Fortunato Baptista Conde, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, mediante su abogado y apoderado, en audiencia, señaló: i) El proceso ejecutivo al que hacen referencia los representantes de la empresa accionante, emerge de un contrato de ejecución de obras entre la Empresa Constructora “LOPEZ ZAMBRANA LTDA.” y el citado Gobierno Municipal, que se resolvió por incumplimiento de la citada empresa, que además retuvo en su poder letras de cambio que viene ejecutando de manera reiterada causando lesión al gobierno municipal y por ende al Estado Boliviano en su conjunto; ii) Se menciona como vulnerado el derecho a la defensa; empero, de la revisión del expediente se advierte que hicieron amplio ejercicio del mismo. Tampoco existe lesión al debido proceso ni a la seguridad jurídica; iii) Se adjunta a la presente acción un poder de representación general ignorando que para el tema de poderes el Código Civil establece que existen poderes generales y específicos para un proceso judicial y aún más para una acción de amparo constitucional. Es decir, para contar con legitimación activa en la presente acción se debió presentar un poder específico y no general; iv) Existe incumplimiento al principio de subsidiariedad al no haberse planteado un proceso ordinario, como también al principio de inmediatez al no interponer la acción dentro del plazo de caducidad, considerando que la supuesta lesión a derechos se produjo en marzo de 2012; y, v) Solicitó se deniegue la tutela.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5. El 14 de octubre de 2009,
- II.6.
- II.7.
- II.9. El 8 de enero de 2010, mediante Auto de Vista 07/2010, los Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon obrados hasta el “…auto de fecha 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el juez de origen dictar uno nuevo que abarque también lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procederes”
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. De la consulta de Sentencia
- La condición es que el fallo sea adverso al Estado o a una de sus reparticiones públicas. Los representantes de la entidad perdidosa deben apelar oportunamente para evitar que precluya el derecho a usar el recurso de casación
- el juez a quo tiene siempre e invariablemente la obligación de elevar el expediente en consulta ante el superior de grado, independientemente de que se haya interpuesto o no el recurso ordinario de alzada, como dispone el art. 197 del CPC, de ahí que, cuando el tribunal de segunda instancia conoce una sentencia consultada, ejerce su competencia con mayor amplitud para revisar el proceso
- consulta que es coactiva e imperativa, impidiendo que por aplicación del art. 236 abra su competencia para conocer el fondo de la causa, por cuanto, se trata de intereses del Estado en litigio.
- limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada,
- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en todo