SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2013

Fecha: 16-Dic-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04298-2013-09-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 322/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 1008 a 1012 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Nerio Arispe Vásquez, en representación legal de Pedro Álvarez Terrazas y Perfecta Paniagua de Álvarez contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Según memoriales presentados el 18 de marzo y 11 de junio de 2013, cursantes a fs. 56 a 61, y 156 a 158, los accionantes a través de su representante expusieron los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Ordenanza Municipal (OM) 028 de 5 de julio de 1995, dictada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se dispuso la expropiación del inmueble ubicado en la Unidad Vecinal 20, manzana 10, con una superficie de 1 372m2, por necesidad y utilidad pública para la construcción de un Parque Infantil; sin embargo, señala que al no haber arribado a un acuerdo de pago por la indemnización, el Municipio procedió a la ocupación de dicha propiedad; empero, según establece la ley de expropiación el pago del justiprecio es previo; en tal sentido se vulneró su derecho propietario, por lo que interpusieron una acción de amparo constitucional, habiéndose concedido la tutela se determinó que el Gobierno Municipal, concluya con el trámite de expropiación en un plazo de tres meses; a consecuencia de ello, se acudió a conciliar sin resultados, por lo que tuvieron que acudir a la instancia judicial mediante proceso ordinario sustanciado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, para la determinación del pago del justiprecio indemnizatorio por expropiación más resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago.

Proceso que mereció Sentencia declarando probada la demanda, determinando el valor o justiprecio sobre el terreno expropiado conforme a Informe Pericial, disponiendo además se remita en consulta al siguiente en grado y el pago de daños y perjuicios sea en ejecución de sentencia. A cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió mediante Auto de Vista 33/2012, anular obrados, ordenando al Juez convocar al Colegio de Arquitectos de dicha ciudad; en razón de ello, fue  impugnando mediante recurso de casación que derivó en la emisión del Auto Supremo 356/2012 de 25 de septiembre, disponiendo incoherente e incorrectamente “la nulidad de obrados sin reposición”; dichas disposiciones arbitrarias, ilegales y atentatorias omisivas e indebidas, restrictivas y amenazantes de atropello y vulneración de derechos y garantías constitucionales” (sic.), basando su decisorio en el Decreto Ley (DL) 14375 de 21 de febrero de 1977, que respecto del justiprecio se basa en el valor catastral; habiendo “omitido pronunciarse sobre el fondo y forma del recurso de casación, desconociendo el art. 316 del CPC” (sic); con lo que pese a haber trascurrido diecisiete años no se cuenta con respuesta favorable del indicado Municipio por la expropiación y ocupación realizada siendo perjudicados hasta la fecha.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

Los accionantes denuncian lesionados sus derechos a la petición, a la propiedad, no obligación de cumplir lo que la Norma Suprema no mande, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.IV, 24, 56, 57, 115, 117 y 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto Supremo 356/2012 de 25 de septiembre; b) El cese de omisión ilegal e indebida y se repare la falta de pronunciamiento en cuanto al recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 33/2012 de 6 de enero; y, c) Se ordene el debido proceso dentro el proceso civil ordinario disponiendo el pago del justo precio por indemnización sea con resarcimiento de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 1002 a 1007 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron los fundamentos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

 

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe cursante de fs. 958 a 961 vta., con los siguientes argumentos: 1) La presente acción carece de requisitos de admisibilidad en conformidad al art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Debiendo corresponder ser declarada improcedente en vista de no haber subsanado omisiones detectadas por el Tribunal de garantías; 2) Los argumentos del Fallo se sustenta en el art. 7 de la Ley de 30 de diciembre de 1884, respecto al valor del justiprecio por cuando el Juez de Partido tenía la facultad de determinar al perito dirimidor en caso de desacuerdo para el tema de expropiación, precepto que modificado por el art. 11 del DL 14375, que sobre la expropiación de inmuebles urbanos realizadas por entidades del sector público cubrirá el total del valor catastral actualizado; el que fue aclarado posteriormente por el art.2 del DL 15071 que: “el valor se valuará sobre el valor catastral sobre el que tributan”; dicha norma en el art. 4 deroga el art. 7 de la Ley de 30 de diciembre de 1884, respecto a la incompetencia del Juez de Partido, para efectuar la evaluación pericial sobre el inmueble expropiado o que el inmueble esté sujeto a proceso administrativo de expropiación, situación que corresponde a un proceso administrativo”; 3) Otro de los fundamentos del Auto Supremo impugnado, refiere que la demanda interpuesta corresponde a un proceso administrativo que busca la definición del justiprecio por lo que no podía aperturarse la jurisdicción ordinaria, en cumplimiento de la SC 0744/2005-R, dictada en el caso, correspondiendo acudir al mismo Tribunal de amparo en caso de desobediencia; 4) El accionante cuenta con un medio de defensa sobre la expropiación de la que fue objeto su propiedad, que es el art. 87 de la Ley de Municipalidades señalando que: “en caso de no ejecutarse la obra o pagado el precio de la expropiación en el plazo que no exceda los dos años, la municipalidad revertirá al propietario el bien expropiado, previa OM que justifique la anulación del proyecto” (sic), medio por el que el municipio deberá responder en caso de no haber cumplido procedimiento expropiatorio; 5) Sobre los derechos y garantías vulneradas con el Auto Supremo (AS), menciona que respecto del carácter vinculante de las sentencias constitucionales obligan a las autoridades administrativas, judiciales y particulares a efectuar su cumplimiento, siendo evidente que respecto del pago del valor de la expropiación ya se hubiera pronunciado, debiendo darse por cumplida la referida Sentencia Constitucional, no siendo oportuno considerarla como vulnerado el art. 14.IV de la CPE; y, 6) El AS 356/2012 dio respuesta a los requerimientos realizados, no siendo certero indicar que existe ausencia de respuesta; por lo que de la infracción al derecho de propiedad referente a la falta de pago, el debido proceso, el acceso a la justicia u otras de carácter general ya acudió a la vía constitucional cuya resolución determinó que la autoridad administrativa concluya el pago de la indemnización, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Palacios Flores en representación de Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por Informe en audiencia mencionó lo siguiente: i) La presente acción no tiene citado de forma precisa los derechos y garantías lesionados, confundiendo y solicitando se tutele el principio de seguridad jurídica que tanto el texto constitucional como la jurisprudencia constitucional ha establecido que no corresponde; y, ii) La Resolución del Tribunal Supremo de Justicia sólo ha determinado dar cumplimiento al art. 778 del CPC; respecto de acudir a la vía contencioso administrativa una vez agotado en la instancia administrativa; es decir, en casos análogos que solicitó la nulidad de la expropiación el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los jueces ordinarios no conocen tales procesos, debiendo agotar antes la vía administrativa para acudir a la contenciosa administrativa, no habiendo cumplido la subsidiariedad, no hay derecho solicitado sin determinar el nexo de causalidad y que tipo de vulneración hubiera tenido el afectado.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 322/2013 de 31 de julio, cursante a fs. 1008 a 1012 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante señala que se lesionaron varios derechos al haber anulado obrados hasta la admisión de la demanda, sin precisar citó varios artículos de la norma fundamental como el derecho a la propiedad, la expropiación, la justa indemnización y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, que no puede ser tutelado; b) Los magistrados demandados dieron cumplimiento a la SC 0744/2005-R, que anuló obrados reconociendo el art. 11 del DL 14375 referido al valor catastral del terreno, mencionando para ello varios Auto Supremo de la jurisprudencia de dicho Tribunal referidos al caso; y, c) Por el transcurso del tiempo, respecto a la Ordenanza Municipal como de la Resolución de amparo constitucional, debió tramitarse ante autoridad respectiva, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Ordenanza Municipal 028/95 de 5 de julio de 1995, declaró la “…necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación de los terrenos comprendidos en la Unidad Vecinal No. 20, manzana 10 con una superficie de 1.221,00m2…” (sic), en el que se encuentra comprendido el inmueble de los ahora accionantes (fs. 249 a 250).

II.2.  Se pronunció la SC 0744/2005-R de 4 de julio, que concedió el recurso planteado, revocando la Resolución del Tribunal de garantías de 25 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; habiendo resuelto que la Alcaldía Municipal concluya  el trámite de expropiación en el plazo máximo de tres meses a partir de su notificación con ese fallo, debiendo la Alcaldía presupuestar la siguiente gestión para el pago respectivo, más aún cuando entró en posesión (fs. 174 a 180).

II.3.  El 9 de marzo de 2006, según audiencia de conciliación entre los accionantes y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso ordinario de pago de indemnización, conforme a lo establecido SC 0744/2005-R de 4 de julio, que determinó la aprobación del justiprecio en un tiempo perentorio, y previo informe de la Dirección de Regulación Urbana que recibió el proceso de la Dirección Jurídica para hacer el evalúo y llegar a una conciliación con los accionantes sobre el valor del inmueble; sin llegar a dicho acuerdo la parte demandante acordó que sea remitido el proceso a la vía judicial para que sea la autoridad competente que defina la indemnización (fs. 172 a 173).

II.4.  Maria Celima Roca de Cuellar apoderada de Pedro Álvarez Terrazas y perfecta Paniagua de Álvarez -ahora accionantes-, formalizaron el 13 de noviembre de 2006, demanda de justiprecio y pago de indemnización por expropiación contra la entonces Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando el pago de indemnización justa, resarcimiento de daños y perjuicios y el valor real de inmueble expropiado incluido el importe por resarcimiento de daños, incumplimiento o retraso de la efectivización de la indicada indemnización (fs. 12 a 14).

II.5.  Percy Fernández Añez, en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, respondió la demanda interpuesta, el 21 de mayo de 2007, señalando que sea declarado improbada en virtud de que en acuerdo con los demandantes se solicitó un tercer perito dirimidor para continuar con la expropiación, siendo que la presente demanda no tiene una causa legal y su objeto es errado así como la fundamentación, tal cual estableció la SC 774/2005, de 4 de abril (fs. 18 a 20).

II.6.  El Juez de Partido Civil y Comercial, dictó la Sentencia 23 de 18 de febrero de 2010, que declaró probada la demanda determinando que conforme al informe pericial el valor de justiprecio es de $us134 310.- (Ciento Treinta y cuatro mil trescientos diez 00/100 dólares estadounidenses), sobre los daños y perjuicios serán cuantificados en ejecución de Sentencia, extrayendo lo esencial se tiene que por Ordenanza Municipal 028/95, se declaró la necesidad e interés social de expropiación de la Unidad Vecinal 20 Manzana 10 con una superficie de 1.221,00 mt2, destinados a parque infantil, al no existir acuerdo entre ambas partes sobre los avalúos realizados se designó un perito dirimidor, en cumplimiento del art. 7 del DS de 1 de abril de 1884, disponiendo que sea elevado en consulta al superior en grado (fs. 22 a 29 vta.).

II.7.  El Auto de Vista 557 de 12 de agosto, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló obrados hasta el oficio de remisión del expediente de fs. 701, debiendo el juez a quo subsanar la omisión de dicho Juez por no haber sido puesta en consulta según el 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (fs. 31).

II.8.  El 6 de enero de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 33/2012, en apelación de la Sentencia de 18 de febrero de 2010; el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la inobservancia de normas adjetivas que hacen al debido proceso, decretó autos para sentencia, restringiendo el principio de impugnación, siendo de oficio la revisión de los actuados del juez inferior, al ser un caso en el que se discuten intereses del Estado o instituciones públicas anuló obrados, disponiendo que el juez de la causa subsane y remita el proceso a consulta sin perjuicio de la apelación concedida en el efecto suspensivo, a ambas partes, que fue cumplido con posterioridad (fs. 33 a 35).

II.9.  Los accionantes interpusieron el 26 de marzo de 2012, recurso extraordinario de casación contra la referida Resolución de segundo grado, argumentando que la misma quebranta y desconoce las normas afectando al derecho y garantías del debido proceso, defensa, seguridad jurídica y contar con pronta justicia, sin dilaciones, por la tardía resolución (tres meses), pese a que fue elevado por segunda vez en consulta no resolvió las apelaciones, solicitando se conceda dicho recurso por el incorrecto Auto de Vista de 6 de enero de ese año, determinando que previo cumplimiento de las formalidades se remita cuaderno procesal ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que sea anulado dicho auto de vista y disponga se pronuncie otro con pertinencia (fs. 36 a 40).

II.10.El Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respondió el 12 de abril de 2012, el recurso de casación, solicitando al juez a quo remita obrados ante el Tribunal de alzada para que declaren infundado el recurso de casación de 23 de marzo de igual año (fs. 42 a 43 vta.); el 13 de abril en respuesta, dentro proceso ordinario civil, se concedió, debiendo remitirse el expediente el Tribunal Supremo de Justicia. (fs. 44).

II.11.La Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 356/2012 de 25 de septiembre, dentro el proceso de indemnización por expropiación, anulando obrados sin reposición, entendiendo que se ha modulado la jurisprudencia constitucional, señalando que el valor de la expropiación se basa en el valor catastral referido por el art. 11 del           DL 14375 de 21 de enero de 1977, que no fue considerado por anteriores fallos; por otro lado establece que dicho fallo se origina en razón de dar cumplimiento a la SC 744/05R de 4 de julio, en cuya oportunidad concedió la tutela solicitada impetrada a los ahora accionantes; por lo que debe dar cumplimiento 11 (fs. 45 48).

II.12.El 5 de octubre de 2012, el accionante solicita complementación y enmienda debiendo especificar la norma procesal y fundamento por el que se anula obrados sin reposición (fs. 49 a 50). Siendo respondida el 8 de octubre del citado año, arguyendo que por mandato del art. 11 del          DL 14375, se habría derogado el art. 7 de la Ley 1884, sin mencionar que el art 2 de dicho DL 15071 de 15 de octubre de 1977, derogó el art. 7 de la Ley de Expropiaciones, excluyéndose la facultad de acudir ante el Juez de Partido como emergencia de proceso administrativo para la designación de un tercer perito; por lo que se entiende que no tienen competencia menos condenar el pago por concepto de expropiación  emergente de proceso administrativo con anterioridad a la mencionada ley de expropiaciones      (fs. 45 a 50)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal, alegan la vulneración de sus derechos a la petición, a la propiedad, al debido proceso, a la no obligación de hacer lo que la Norma Suprema y las leyes no manden; por cuanto, la Ordenanza Municipal 028/95 de 65 de julio, determinó expropiar el inmueble de los accionantes sin haber efectivizado el pago del justiprecio, ante lo cual acudió a la acción de amparo constitucional que dispuso la conclusión del trámite de expropiación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; a cuyo efecto, sin llegar a conciliación opuso proceso ordinario de indemnización por expropiación, el cual concluyó con la emisión del Auto Supremo 356/2012 de 25 de septiembre, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes anularon obrados sin reposición determinando que el pago del justo precio indemnizatorio debe ser cumplido por el indicado Gobierno Municipal, en consecuencia revocó la Sentencia  de primera instancia que, declaró probada y determinó el valor del justiprecio.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.2.1  La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de igual año.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman  o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Derecho a la propiedad

El art. 56.I de la CPE, estableció lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. Precepto constitucional que su parágrafo II garantiza esa propiedad privada al señalar que: “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

De la norma constitucional citada, se tiene que: “todas las personas tiene el derecho a la propiedad privada y que la misma se encuentra protegida por nuestra Ley Fundamental; en consecuencia, al estar garantizada por la Norma Suprema, no es objeto de violación; esta inviolabilidad, se halla establecida en el art. 13.I de la CPE, que dice: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'; en consecuencia, al establecer la Constitución que los derechos reconocidos en ellas son inviolables, y al ser uno de esos derechos reconocidos por la Constitución el derecho a la propiedad, esta es inviolable. Así se refirió en la SCP 0366/2013 de 25 de marzo, que citó a la SCP 2151/2012 de 8 de noviembre.

Por otro lado, se tiene dentro el contexto normativo internacional lo señalado en el art. 17.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva, 2. 'Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

De la misma forma la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 reconoce la propiedad privada cuando dice: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes'; además, en el numeral segundo de la misma disposición señala que: 'Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa'.

Como se observa, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitrariamente e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho de propiedad.

III.4. Respecto del proceso contencioso-administrativo

La SCP 0371/2012 de 22 de junio, señaló que resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso contencioso administrativo: así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere que es: Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, se llama contencioso-administrativo”.

En opinión de Bielsa, cuando se dice proceso contencioso-administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio; es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito. Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones acuden ante una autoridad imparcial e independiente.

Cabe aclarar que el proceso contencioso administrativo, no sólo es aplicable a los contratos y resoluciones de alcance general del Órgano Ejecutivo, sino también a los actos administrativos de carácter particular de la administración pública. Es así que la normativa vigente en nuestro país hasta la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado y consiguiente Ley del Órgano Judicial, preveía en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a seguirse para los procesos contencioso-administrativos, cuyo conocimiento era sólo de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación; para posteriormente, a través de la Ley de Organización Judicial abrogada, atribuir dicha competencia a las Cortes Superiores de Distrito -ahora Tribunal departamentales de Justicia- en su Sala Plena.

Hasta entonces, el conocimiento, procedimiento y resolución del proceso contencioso-administrativo se encontraba regulado; empero, ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la CPE y art. 50 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158.3 de la CPE, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos.

En ese orden, es importante distinguir que procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener un acto administrativo; y, proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada) -AC 0149/2012-CA de 6 de marzo-. De ahí que las resoluciones o actos administrativos, emitidos en el ámbito municipal tienen carácter formal y no material, dado que no son producto de la resolución de una controversia jurídica, sino de un conjunto de actos ante la administración. En ese sentido, el acto administrativo o resolución pronunciada por la administración pública, en cualquiera de sus entidades, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnadas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria, cuando su procedimiento se encuentre regulado a través de una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Para el caso concreto, corresponde referirnos al art. 143 de la LM, que dispone: “Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso- administrativo (…)”; es decir, que las resoluciones emitidas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tanto municipal y ordenanzas, de las cuales surja una controversia jurídica y se afecten derechos e intereses legítimos de particulares, de acuerdo a la norma citada, podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional por el interesado a través del proceso contencioso administrativo, donde tiene la posibilidad de obtener un pronunciamiento imparcial e independiente y resultado de la valoración de prueba, el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia, la impugnación de las resoluciones en las instancias que correspondan. Empero, ello no significa de manera alguna, que se constituya en una vía subsidiaria, sino alternativa ante una autoridad jurisdiccional.

No existiendo aún el procedimiento y la identificación del juez o tribunal a quien le compete el conocimiento y resolución del proceso contencioso-administrativo-conforme se explicó; y, teniendo presente que por mandato de la Norma Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como función precautelar por el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, en el caso en revisión amerita ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado.

III.5. Sobre la expropiación y el justiprecio

Respecto a la expropiación el art. 57 de la CPE, determina: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”, definida por la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, que fue citada por la SCP 0693/2013 de 2 de agosto, como: “…un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización”, misma que materialmente debe efectuarse previó pago de justiprecio (SC 1960/2010-R de 25 de octubre).

Disposición que guarda relación con la Ley de Municipalidades, que en su Título V referido a Patrimonio, Bienes Municipales y Régimen Financiero, Capítulo VII (expropiaciones), art. 122 dispone: “I. Los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y a lo establecido por la presente Ley.

II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Alcalde Municipal deberá informar al Concejo Municipal”.

Por su parte el art. 123 (Avalúo o Justiprecio) establece: “I. El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial.

II. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirán por Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996;

III. En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal.

IV. El valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión”.

En ese orden corresponde hacer referencia al instituto de la expropiación que evidentemente afecta los principios liberales de la propiedad privada (absoluto, perpetuo y exclusivo) pero dicho objetivo no podría materializarse si no se dotara debidas formalidades y garantías al procedimiento de expropiación. En ese sentido la SCP 0291/2013, que citó a la SCP 0486/2012.

Por su parte la Ley de Expropiaciones en su art. 1, indica que: Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º pago del precio de la indemnización; en cuyo orden la referida Ley desarrolla el procedimiento para hacer efectiva la expropiación, estableciendo las etapas que deben seguir tanto el propietario del bien a ser expropiado como la autoridad que dispone la afectación del bien, iniciando todo el procedimiento administrativo con la declaración de necesidad o utilidad pública y culmina con el establecimiento y pago del justiprecio al propietario, la consumación de estas dos garantías es fundamental para que se consuma la expropiación.

Al respecto, la SCP 0486/2013 de 12 de abril, mencionó el entendimiento de la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, jurisprudencia que es compatible con lo establecido en la Constitución en esta materia, señaló que: “…si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización”.

La misma Sentencia Constitucional, refiriéndose al incumplimiento del pago indemnizatorio y la vía para hacerlo efectivo indica que: “…conforme a las normas previstas por la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, en el procedimiento administrativo de expropiación no existe la vía judicial del proceso ejecutivo para el cobro de la indemnización. En efecto, conforme a la norma prevista por los arts. 38 y siguientes de la citada Ley sólo corresponde la vía judicial cuando exista discusión respecto a la determinación sobre la necesidad de que se expropie todo o parte de la propiedad y sobre la determinación del monto a ser indemnizado, no correspondiendo la vía judicial para exigir el pago de la expropiación; ello en razón a que corresponde a la entidad pública que efectúa la expropiación el realizar el pago de la indemnización con carácter previo a que se efectivice la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble a expropiarse, así como a la ocupación física del inmueble, por lo mismo no es al titular del bien expropiado a quien corresponde cobrar, por vías judiciales la indemnización, sino a la entidad que realiza la expropiación efectuar el pago previo de la indemnización".

III.6. Límites entre el proceso contencioso administrativo y los procesos civiles

La SCP 0693/2012 de 2 de agosto, respecto de la impugnación de la expropiación administrativa, mencionó el entendimiento de la SC 1620/2004-R de 8 de octubre, indicando que: “...se concluye que la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución”.

Asimismo, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: “Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito”, de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-”. Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia la citada SCP 0371/2012, precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la CPE y art. 50 de la LOJ-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158.3 de la CPE, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.

Más adelante la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional: '…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…'” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).

Señala también que: “…para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia. La interpretación antedicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada'”.

Es decir, que en tanto y en cuanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el administrado tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del CPC.

En ese contexto, concordante con el marco normativo, cabe señalar que sobre la indemnización por expropiación, la Ley de Expropiaciones fue derogada por el art. 11 del Decreto Ley (DL) 14375 de 21 de febrero de 1977, señalando: “La expropiación de inmuebles urbanos que efectúen las entidades del sector público se realizará cubriendo el cien por ciento (100%) del valor catastral actualizado como monto indemnizable”; aspecto que fue la base para que en el caso en análisis se hayan anulado obrados hasta la admisión de la demanda, por cuanto el conflicto radica en la determinación del valor del justiprecio por la expropiación.

En síntesis en el caso de la expropiación determinada por autoridad administrativa, el propietario o los propietarios deberán acudir ante dicha instancia a objeto de proseguir con el trámite de expropiación que como la norma señala merece una justa indemnización, pago que deberá ser ejecutado antes de proceder con la ocupación del predio a expropiar, entendiéndose que esta clase de acciones forman parte de políticas públicas de la entidad edil, como parte de su planificación y proyección institucional, lo que significa que, deberá prever presupuesto para asumir dichas acciones como es el de la expropiación en caso de utilidad pública.

III.7. Sobre la seguridad jurídica

La SCP 1202/2012 de 6 de septiembre, al respecto señala: “En relación al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, ha señalado: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”.

III.8. Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirse a la subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, que fue observado y traducido por el Tribunal de garantías SC 0744/2005-R, interpuesto por los ahora accionantes, sobre la misma problemática, concedida que fue la tutela se dispuso que “el gobierno municipal de la ciudad de Santa Cruz concluya el trámite de expropiación y el respectivo pago en el plazo de tres meses” (sic), en consecuencia ante el incumplimiento de dicha determinación, ameritaba acudir ante el Tribunal de garantías denunciando el incumplimiento, por la no obtención de respuesta pese al continuo reclamo ante las autoridades ediles de Santa Cruz, y haberse ya ejecutado la expropiación.

En ese orden de ideas, de la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que por Ordenanza Municipal 028/95 de 5 de julio de 1995, emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, determinó expropiar varios inmuebles por necesidad y utilidad pública para la ampliación de un parque infantil, entre los que se encontraba el inmueble de los accionantes que a diferencia de otros no llegaron a acuerdo alguno sobre el monto de indemnización; por lo que los accionantes acudieron al entonces recurso de amparo constitucional, que concluyó con la emisión de la resolución SC 0744/2005-R de 4 de julio, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, concluya el trámite de expropiación en un plazo de tres meses, debiendo incorporar en su Plan Operativo Anual el monto para dicha indemnización además del pago de daños y perjuicios; a cuyo efecto, en cumplimiento de dicho fallo se realizaron varias audiencias en aras de llegar a un acuerdo por un justo pago, sin lograr tal entendimiento; tuvieron que iniciar proceso ordinario de hecho sobre justiprecio real y pago de indemnización por expropiación, el cual concluyó con la emisión de la sentencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que determinó el pago del justo precio valuado según informe de perito dirimidor.

Apelada que fue dicha resolución ante el superior en grado, emitieron el Auto de Vista 33/2012 de 6 de enero, el cual determinó anular obrados para que el inferior en grado de cumplimiento a la normativa adjetiva, en consecuencia, fue impugnada en casación habiendo las autoridades demandadas emitido el Auto Supremo 356/2012 de 25 de septiembre, “anulando obrados sin reposición hasta la admisión con la demanda” (sic), en razón de que el Juez Civil de Partido y Comercial no es competente para conocer dichas acciones; señala también la mencionada resolución que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, debió dar estricto cumplimiento al fallo constitucional, como se estableció en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar los accionantes hayan recibido la cancelación por la expropiación realizada en su propiedad; no obstante de ello, ya se ejecutó la expropiación, con esa actuación no cumplió con el marco legal establecido para las expropiaciones como se desarrolló en el entendimiento del Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, cabe aclarar que si bien la Ordenanza Municipal, que determinó la expropiación por utilidad pública se basó en normativa municipal vigente en esa época, ésta fue derogándose paulatinamente; sin embargo, toda decisión administrativa como en el caso de la Ordenanza Municipal emanó del Concejo Municipal, cuenta con medios o recursos para la impugnación como se ha señalado en el razonamiento del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, por cuanto, el trámite de dicho acto comienza desde la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante ordenanza municipal, en tal sentido la o las personas que se vieran afectados e inconformes con determinada decisión o norma municipal “una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnadas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria; lo que no significa de manera alguna, que se constituya en una vía subsidiaria, sino alternativa ante una autoridad jurisdiccional” (sic).

En consecuencia, al no conseguir respuesta incluso en cumplimiento de un fallo constitucional, debieron denunciar al Tribunal de garantías dicho incumplimiento más aún por no haber cumplido el trámite administrativo, con actuados que habilitan acudir a la jurisdicción ordinaria, mediante proceso contencioso administrativo, aspectos que no constan en antecedentes del proceso; entendiendo que, si bien no se cuenta con una ley de la jurisdicción especializada, ésta se encuentra amparada en la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referidos a los procesos contencioso administrativo, que son de competencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concordante indicado el art. 778 del CPC.

Necesario es mencionar que los actuados del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no reflejan la priorización en concluir con el trámite pendiente desde 1995, sin haber efectivizado la indemnización por la expropiación, incumpliendo con el marco legal además de desobedecer una decisión constitucional, cuyo accionar lesiona derechos de los ahora accionantes, por estar pendiente el pago del justiprecio, que según normas referidas al tema y objeto de la inconformidad en la indemnización no solo se basa en el valor catastral como señalaban normas referidas a la Ley de expropiaciones, asumiendo que al haberse establecido la inconstitucionalidad del contenido del art. 534.I, se tiene que: “La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal”, conforme lo señaló la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, contenido que tiende a proteger derecho propiedad: en tal entendimiento, tanto la autoridad municipal como los accionantes deberán encontrar acuerdos en base a los fundamentos expresados en la presente Resolución, en su caso acudir según normativa ante las instancias respectivas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, ha actuado correctamente, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 322/2013 de 31 de julio, cursante a fs. 1008 a 1012 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

  MAGISTRADA

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