SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2013
Fecha: 16-Dic-2013
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe cursante de fs. 958 a 961 vta., con los siguientes argumentos: 1) La presente acción carece de requisitos de admisibilidad en conformidad al art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Debiendo corresponder ser declarada improcedente en vista de no haber subsanado omisiones detectadas por el Tribunal de garantías; 2) Los argumentos del Fallo se sustenta en el art. 7 de la Ley de 30 de diciembre de 1884, respecto al valor del justiprecio por cuando el Juez de Partido tenía la facultad de determinar al perito dirimidor en caso de desacuerdo para el tema de expropiación, precepto que modificado por el art. 11 del DL 14375, que sobre la expropiación de inmuebles urbanos realizadas por entidades del sector público cubrirá el total del valor catastral actualizado; el que fue aclarado posteriormente por el art.2 del DL 15071 que: “el valor se valuará sobre el valor catastral sobre el que tributan”; dicha norma en el art. 4 deroga el art. 7 de la Ley de 30 de diciembre de 1884, respecto a la incompetencia del Juez de Partido, para efectuar la evaluación pericial sobre el inmueble expropiado o que el inmueble esté sujeto a proceso administrativo de expropiación, situación que corresponde a un proceso administrativo”; 3) Otro de los fundamentos del Auto Supremo impugnado, refiere que la demanda interpuesta corresponde a un proceso administrativo que busca la definición del justiprecio por lo que no podía aperturarse la jurisdicción ordinaria, en cumplimiento de la SC 0744/2005-R, dictada en el caso, correspondiendo acudir al mismo Tribunal de amparo en caso de desobediencia; 4) El accionante cuenta con un medio de defensa sobre la expropiación de la que fue objeto su propiedad, que es el art. 87 de la Ley de Municipalidades señalando que: “en caso de no ejecutarse la obra o pagado el precio de la expropiación en el plazo que no exceda los dos años, la municipalidad revertirá al propietario el bien expropiado, previa OM que justifique la anulación del proyecto” (sic), medio por el que el municipio deberá responder en caso de no haber cumplido procedimiento expropiatorio; 5) Sobre los derechos y garantías vulneradas con el Auto Supremo (AS), menciona que respecto del carácter vinculante de las sentencias constitucionales obligan a las autoridades administrativas, judiciales y particulares a efectuar su cumplimiento, siendo evidente que respecto del pago del valor de la expropiación ya se hubiera pronunciado, debiendo darse por cumplida la referida Sentencia Constitucional, no siendo oportuno considerarla como vulnerado el art. 14.IV de la CPE; y, 6) El AS 356/2012 dio respuesta a los requerimientos realizados, no siendo certero indicar que existe ausencia de respuesta; por lo que de la infracción al derecho de propiedad referente a la falta de pago, el debido proceso, el acceso a la justicia u otras de carácter general ya acudió a la vía constitucional cuya resolución determinó que la autoridad administrativa concluya el pago de la indemnización, solicitando se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.2.1 La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Derecho a la propiedad
- III.4. Respecto del proceso contencioso-administrativo
- III.5. Sobre la
- III.6. Límites entre el proceso contencioso administrativo y los procesos civiles
- III.7. Sobre la seguridad jurídica
- III.
- CONFIRMAR