SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirse a la subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, que fue observado y traducido por el Tribunal de garantías SC 0744/2005-R, interpuesto por los ahora accionantes, sobre la misma problemática, concedida que fue la tutela se dispuso que “el gobierno municipal de la ciudad de Santa Cruz concluya el trámite de expropiación y el respectivo pago en el plazo de tres meses” (sic), en consecuencia ante el incumplimiento de dicha determinación, ameritaba acudir ante el Tribunal de garantías denunciando el incumplimiento, por la no obtención de respuesta pese al continuo reclamo ante las autoridades ediles de Santa Cruz, y haberse ya ejecutado la expropiación.
En ese orden de ideas, de la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que por Ordenanza Municipal 028/95 de 5 de julio de 1995, emitida por el Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, determinó expropiar varios inmuebles por necesidad y utilidad pública para la ampliación de un parque infantil, entre los que se encontraba el inmueble de los accionantes que a diferencia de otros no llegaron a acuerdo alguno sobre el monto de indemnización; por lo que los accionantes acudieron al entonces recurso de amparo constitucional, que concluyó con la emisión de la resolución SC 0744/2005-R de 4 de julio, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, concluya el trámite de expropiación en un plazo de tres meses, debiendo incorporar en su Plan Operativo Anual el monto para dicha indemnización además del pago de daños y perjuicios; a cuyo efecto, en cumplimiento de dicho fallo se realizaron varias audiencias en aras de llegar a un acuerdo por un justo pago, sin lograr tal entendimiento; tuvieron que iniciar proceso ordinario de hecho sobre justiprecio real y pago de indemnización por expropiación, el cual concluyó con la emisión de la sentencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que determinó el pago del justo precio valuado según informe de perito dirimidor.
Apelada que fue dicha resolución ante el superior en grado, emitieron el Auto de Vista 33/2012 de 6 de enero, el cual determinó anular obrados para que el inferior en grado de cumplimiento a la normativa adjetiva, en consecuencia, fue impugnada en casación habiendo las autoridades demandadas emitido el Auto Supremo 356/2012 de 25 de septiembre, “anulando obrados sin reposición hasta la admisión con la demanda” (sic), en razón de que el Juez Civil de Partido y Comercial no es competente para conocer dichas acciones; señala también la mencionada resolución que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, debió dar estricto cumplimiento al fallo constitucional, como se estableció en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar los accionantes hayan recibido la cancelación por la expropiación realizada en su propiedad; no obstante de ello, ya se ejecutó la expropiación, con esa actuación no cumplió con el marco legal establecido para las expropiaciones como se desarrolló en el entendimiento del Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, cabe aclarar que si bien la Ordenanza Municipal, que determinó la expropiación por utilidad pública se basó en normativa municipal vigente en esa época, ésta fue derogándose paulatinamente; sin embargo, toda decisión administrativa como en el caso de la Ordenanza Municipal emanó del Concejo Municipal, cuenta con medios o recursos para la impugnación como se ha señalado en el razonamiento del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, por cuanto, el trámite de dicho acto comienza desde la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante ordenanza municipal, en tal sentido la o las personas que se vieran afectados e inconformes con determinada decisión o norma municipal “una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnadas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria; lo que no significa de manera alguna, que se constituya en una vía subsidiaria, sino alternativa ante una autoridad jurisdiccional” (sic).
En consecuencia, al no conseguir respuesta incluso en cumplimiento de un fallo constitucional, debieron denunciar al Tribunal de garantías dicho incumplimiento más aún por no haber cumplido el trámite administrativo, con actuados que habilitan acudir a la jurisdicción ordinaria, mediante proceso contencioso administrativo, aspectos que no constan en antecedentes del proceso; entendiendo que, si bien no se cuenta con una ley de la jurisdicción especializada, ésta se encuentra amparada en la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referidos a los procesos contencioso administrativo, que son de competencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concordante indicado el art. 778 del CPC.
Necesario es mencionar que los actuados del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no reflejan la priorización en concluir con el trámite pendiente desde 1995, sin haber efectivizado la indemnización por la expropiación, incumpliendo con el marco legal además de desobedecer una decisión constitucional, cuyo accionar lesiona derechos de los ahora accionantes, por estar pendiente el pago del justiprecio, que según normas referidas al tema y objeto de la inconformidad en la indemnización no solo se basa en el valor catastral como señalaban normas referidas a la Ley de expropiaciones, asumiendo que al haberse establecido la inconstitucionalidad del contenido del art. 534.I, se tiene que: “La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal”, conforme lo señaló la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, contenido que tiende a proteger derecho propiedad: en tal entendimiento, tanto la autoridad municipal como los accionantes deberán encontrar acuerdos en base a los fundamentos expresados en la presente Resolución, en su caso acudir según normativa ante las instancias respectivas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.2.1 La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Derecho a la propiedad
- III.4. Respecto del proceso contencioso-administrativo
- III.5. Sobre la
- III.6. Límites entre el proceso contencioso administrativo y los procesos civiles
- III.7. Sobre la seguridad jurídica
- III.
- CONFIRMAR